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lunes, 19 de noviembre de 2012

REGLAMENTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPERIO MEXICANO


INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
REGLAMENTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPERIO MEXICANO
(Día 10 de enero)


Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con dos oficios de los secretarios del
despacho de hacienda y guerra, escusados de asistir a la discusión del proyecto del reglamento
político por indisposición de salud; con cuyo motivo se suscitó la duda de si debía esperárseles, y se
resolvió por la negativa.
El Sr. López Plata hizo la siguiente proposición: "Que ínterin dura la discusión del
reglamento provisional, no tengan los señores diputados derecho para pedir que se pregunte si la
materia está suficientemente discutida, sino que puedan libremente discurrir cuantos quieran tomar
la palabra, para que cada artículo se analice y liquide muy perfectamente". No se admitió.
“La comisión especial encargada de la formación del reglamento provisional, de gobierno
de imperio a que se contraen los oficios del ministerio de relaciones de 25 del próximo pasado
noviembre y 3 del corriente, ha  estendido y presenta a la deliberación de la Junta nacional el
siguiente”

PROYECTO DE REGLAMENTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPERIO
MEXICANO

“Porque la constitución española es un código peculiar de la nación de que nos hemos
emancipado: porque aun respecto de ella ha sido el origen y fomento de las horribles turbulencias y
agitaciones políticas en que de presente se halla envuelta: porque la experiencia ha demostrado que
sus disposiciones en general son inadaptables a nuestros intereses y costumbres, y especialmente, a
nuestras circunstancias; y porqué con tan sólidos fundamentos, el Emperador ha manifestado la
urgentísima necesidad que tenemos de un reglamento propio para la administración, buen orden y
seguridad interna y externa del estado, mientras que se forma y sanciona la constitución política
que ha de ser la base fundamental de nuestra felicidad. y la suma de nuestros derechos sociales: La
Junta nacional instituyente acuerda sustituir a la expresada constitución española el reglamento
político que sigue"

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Art. 1. "Desde la fecha en que se publique el presente reglamento, queda abolida la
constitución española en toda la extensión del imperio".
Art. 2. "Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes y decretos
promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821,en cuanto no
pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o  que se
expidieren en consecuencia de nuestra independencia".

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

"Y porque entre las leyes dictadas por las partes españolas hay muchas tan inadaptables
como la constitución, que aquí sería embarazoso expresar, se nombrará una comisión de dentro y
fuera de la Junta que las redacte, y haciendo sobre ellas las observaciones que le ocurran, las
presente a la misma Junta o al futuro Congreso, para que se desechen las que se tengan por
inoportunas".
Art.3.  "La nación mexicana, y todos los individuos que la forman y formarán en lo
sucesivo, profesan la religión católica, apostólica , romana con exclusión de toda otra. El gobierno
como protector de la misma religión la sostendrá contra sus enemigos. Reconocen por consiguiente
la autoridad de la santa iglesia, su disciplina y disposiciones conciliares, sin perjuicio de las
prerrogativas propias de la potestad suprema del estado".
Art. 4. “EI clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros y preeminencias
conforme al artículo 14 del plan de Iguala. Por tanto, para que las órdenes de jesuitas y
hospitalarios puedan llenar en pro-comunal los importantes fines de su institución, el gobierno las
restablecerá en aquellos lugares de imperio en que estaban puestas, y en los demás en que sean
convenientes, y los pueblos no lo repugnen con fundamento''.
Art. 5. "La nación mexicana es libre, independiente y soberana: reconoce iguales derechos
en las demás que habitan el globo: y su gobierno es monárquico-constitucional representativo y
hereditario, con el nombre de imperio mexicano”.
Art. 6. "Es uno e indivisible, porque se rige por unas mismas leyes en toda la extensión de
su territorio, para la paz y armonía de sus miembros. que mutuamente deben auxiliarse, a fin de
conspirar la común felicidad."
Art. 7. “Son mexicanos, sin distinción de origen, todos los habitantes del imperio, que en
consecuencia del glorioso grito de Iguala han reconocido la independencia; y los extranjeros que
vinieren en lo sucesivo, desde que con conocimiento y aprobación del gobierno se presenten al
ayuntamiento del pueblo que elijan para su residencia y juren fidelidad al emperador y a las leyes”.
Art. 8. “Los extranjeros que hagan, o hayan hecho servicios importantes al imperio; los que
puedan ser útiles por sus talentos, invenciones o industria, y los que formen grandes
establecimientos, o adquieran propiedad territorial por la que paguen contribución al estado, podrán
ser admitidos al derecho de sufragio. El emperador concede este derecho, informado del
ayuntamiento respectivo, del ministro de relaciones y oyendo al consejo de estado."
Art. 9. "El gobierno mexicano tiene por objeto la conservación, tranquilidad y prosperidad
del estado y sus individuos, garantiendo los derechos de libertad. propiedad, seguridad ‚ igualdad
legal, y exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos."
Art. 10. "La casa de todo ciudadano, es un asilo inviolable. No podrá ser allanada sin
consentimiento del dueño, o de la persona que en el momento haga veces de tal, que no podrá negar
la autoridad pública para el desempeño de sus oficios. Esto se entiende en los casos comunes; pero
en los delitos de lesa-magestad divina y humana, o contra las garantías, y generalmente en todos
aquellos en que el juez, bajo su responsabilidad, califique que la ligera tardanza que demandanINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
estas contestaciones puede frustrar la diligencia, procederá al allanamiento del modo que estime
más seguro, pero aun en esta calificación quedará sujeto a la misma responsabilidad."
Art. 11. "La libertad personal es igualmente respetada. Nadie puede ser preso ni arrestado,
sino conforme a lo establecido por la ley anterior, o en los casos señalados en este reglamento."
Art. 12. "La propiedad es inviolable, la seguridad, como resultado de esta y de libertad."
Art. 13. "El estado puede exigir el sacrificio de una propiedad particular para el interés
común legalmente justificado; pero con la debida indemnización."
Art. 14. "La deuda pública queda garantizada. Toda especie de empeño o contrato entre el
gobierno y sus acreedores o interesados es inviolable."
Art. 15. "Todos los habitantes del imperio deben contribuir en razón de sus proporciones, a
cubrir las urgencias del estado."
Art. 16. "Las diferentes clases del estado se conservan con sus respectivas distinciones, sin
perjuicio de las cargas públicas, comunes a todo ciudadano. Las virtudes, servicios, talentos y
aptitud, son los únicos medios que disponen para los empleos públicos de cualquiera especie."
Art. 17. "Nada mas conforme a los derechos del hombre, que la libertad de pensar y
manifestar sus ideas: por tanto, así como se debe hacer un racional sacrificio de esta facultad, no
atacando directa ni indirectamente, ni haciendo, sin previa censura, uso de la pluma en materias de
religión y disciplina eclesiástica, monarquía moderada, persona del emperador, independencia y
unión, como principios fundamentales, admitidos y jurados por toda la nación desde el
pronunciamiento del plan de Iguala, así también en todo lo demás, el gobierno debe proteger y
protegerá sin excepción la libertad de pensar, escribir y expresar por la imprenta cualquiera
conceptos o dictámenes, y empeña todo su poder y celo en alejar cuantos impedimentos puedan
ofender este derecho que mira como sagrado."
Art. 18. "La censura en los escritos que traten de religión o disciplina eclesiástica toca al
juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de veinte y cuatro horas, si el papel no llegare a
tres pliegos, o dentro de seis días si pasare de ellos. Y si algún libro o papel  sobre dichas materias
se imprimiese sin la licencia indicada, podrá dicho juez eclesiástico recogerla y castigar al autor é
impresor con arreglo a las leyes canónicas. En los demás puntos del artículo anterior, la censura la
hará cualquiera juez de letras a quien se pida la licencia, en los mismos tiempos; pero bajo su
responsabilidad, tanto al gobierno, si fuere aprobatoria, como a la parte si fuere condenatoria."
Art. 19. “Como quiera que el ocultar el nombre en un escrito, es ya una presunción contra
él, y las leyes han detestado siempre esta conducta, no se opone a la libertad de imprenta la
obligación que tendrán todos los escritores de firmar sus producciones con expresión de fecha, lo
que también es útilisimo a la nación, pues así no se darán a la faz de las naciones cultas."
Art. 20. "Se organizará a la fuerza política, hasta el estado en que el Emperador la juzgue
conveniente para la defensa y seguridad interna y externa.

"INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Art. 21. “Ningún mexicano, excepto los eclesiásticos, pueden excusarse del servicio militar,
siempre que la patria necesite de sus brazos para su defensa y conservación; pero en caso de
impedimento justo, deberá dar un equivalente."
Art. 22. “La fuerza pública es esencialmente obediente.”
Art. 23. "El sistema del gobierno político del imperio mexicano, se compone de los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial, que son incompatibles en una misma persona o corporación."

SECCION SEGUNDA
De las elecciones

CAPITULO UNICO
Art. 21. "Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se harán con arreglo al
decreto de la Junta nacional instituyente de 13 del próximo pasado noviembre, y estas y las de
diputados y demás que deben hacerse en lo sucesivo, se sujetarán a la ley de elecciones que se está
formando por la misma Junta, y circulará el gobierno oportunamente.”

SECCION TERCERA
Del poder legislativo

CAPITULO UNICO
Art. 25. "El poder legislativo reside ahora en la Junta nacional instituyente, que lo ejercerá
de conformidad con el reglamento de 2 del pasado noviembre, cuyo tenor es el siguiente:
Bases orgánicas de la Junta nacional instituyente
"Tendrá la iniciativa de la constitución que ha de formarse para el imperio; y en
consecuencia acordar el plan o proyecto de ella que le parezca mas propio y conveniente a sus
circunstancias para consolidar la forma de gobierno proclamado y establecido con arreglo a las
bases adoptadas, ratificadas y juradas por toda la nación."
"Acompañará al proyecto de constitución la correspondiente ley orgánica, que determine el
modo con que se debe discutir, decretar y sancionar la misma constitución, y satisfaga al
interesante objeto de preservar los choques y razonamientos de los poderes legislativo y ejecutivo
en este punto, para lo cual, procederá de acuerdo con el último."
"Aunque en el proyecto de constitución se haya de comprender todo lo concerniente al
sistema representativo, será objeto especial de la Junta formar la convocatoria para la inmediata
representación nacional, prescribiendo las reglas que sean más justas y adaptables a las
circunstancias del imperio, y a la forma de su gobierno proclamado, establecido y jurado, y
poniéndose para esto de acuerdo con el mismo gobierno, conforme a lo que en idéntico caso
calificó la Junta provisional gubernativa, en cumplimiento de los artículos respectivos del plan de

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Iguala y tratados de Córdova: y lo que en esta forma se ordenare por la convocatoria, se observará
indefectiblemente (por esta vez), a reserva de que en la constitución se adopte o rectifique, según
las luces de la experiencia."
"Con toda la brevedad mayor posible procederá a organizar el plan de la hacienda pública, a
fin de que haya el caudal necesario para su ejecución con los gastos nacionales, y cubrir el
considerable actual deficiente, poniéndose de acuerdo con el poder ejecutivo."
“La Junta conservará para su representación nacional, el ejercicio del poder legislativo en
todos los casos que, en concepto de no poderse reservar para que tengan la emanación y
consecuencia que en todas las leyes debe procurarse de la constitución, proponga como urgentes el
poder ejecutivo”
“Para la discusión del proyecto de constitución, convocatoria de ella, reglamentos y demás
leyes, se admitirán los oradores del gobierno”
“Por primera diligencia formará la Junta para su gobierno interior un reglamento que sea
propia dar el plan, orden y facilidad a todas sus operaciones y determinar los justos límites de la
inviolabilidad de los diputados, contrayéndola precisamente a lo que se necesita para el libre
ejercicio de sus funciones”
“Publicará un manifiesto a la nación, inspirándole la confianza que pueda ofrecerle, por el
celo y actividad de las grandes funciones de su encargo”
“La Junta tendrá un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios.”
“Por esta vez, y hasta la formación y adopción del reglamento, en el que se tendrá presente
la conveniencia de la perpetuidad de estos oficios, para la uniforme expedición de los objetos de
sus respectivas funciones, se me propondrán ternas para las elecciones de los individuos que hayan
de desempeñarlos.”
"El tratamiento de la Junta será impersonal; el del presidente, de excelencia, y el de vocales,
de señoría."
"Los suplentes podrán ser elegidos para vicepresidentes y secretarios."
“Si hubiere algunas actas del Congreso disuelto que no estén engrosadas ni autorizadas, la
Junta subsanará este defecto por un acuerdo relativo a lo que quedó resuelto por el mismo
Congreso, y comunicará al gobierno su resolución  para que haga las observaciones y réplicas que
exige el interés de la causa pública.”
“Si se encontrare en la secretaría del Congreso, asuntos ajenos del conocimiento del poder
legislativo, la Junta mandará se devuelvan a sus interesados, para que los giren por donde
corresponda.”
"El comisionado que ha recibido los papeles de la secretaría del Congreso disuelto, los
entregará a los secretarios de la Junta con los índices, y por el inventario correspondiente.

"INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
"Palacio imperial de México, 2 de noviembre de 1822, año segundo de la independencia.--
Rubricado de la imperial mano.--José Manuel Herrera.”
Leídas estas bases, añadió S. M., de palabra, la siguiente:
"Los diputados suplentes asistirán a las sesiones de la Junta y tomarán parte en las
discusiones; pero no tendrán voto sino cuando ocupen el lugar de los propietarios."
--México, 5 de noviembre de 1822.--Antonio de Mier, diputado secretario.
Art. 26. "El futuro Congreso reasumirá el poder legislativo con arreglo a la ley de su
convocatoria, y a la orgánica que se está formando para la discusión, sanción y promulgación de la
constitución "
Art. 27. "Los vocales de la Junta nacional instituyente son inviolables por las opiniones
políticas que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser perseguidos por ellas en
ningún tiempo, ni ante autoridad alguna."
Art. 28. "De las causas civiles o criminales que contra los expresados vocales se intentare
durante su comisión, toca el conocimiento al tribunal supremo de justicia."

SECCION CUARTA
Del poder ejecutivo

CAPITULO PRIMERO
Del Emperador
Art. 29. "El poder ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como jefe supremo del
estado. Su persona es sagrada e inviolable, y sólo sus ministros son responsables de los actos de su
gobierno, que autorizarán necesaria y respectivamente, para que tengan efecto"
Art. 30. "Toca al Emperador: Primero: proteger la religión católica, apostólica, romana, y
disciplina eclesiástica, conforme al plan de Iguala: Segundo: hacer cumplir la Ley, sancionarla,
promulgarla: Tercero: defender la patria, su independencia y unión, según el mismo plan: Cuarto:
conservar el orden interior y la seguridad exterior, por todos los medios que en las circunstancias de
la guerra. antes sorda, y en la actualidad ostensible con que temerariamente se nos ataca, estén a su
discreción, y puedan hacer sentir a los enemigos el poder de la nación, y la firmeza con que
sostendrá sus derechos pronunciados, su gobierno establecido, y el rango a que se ha elevado:
Quinto: mandar las fuerzas de mar y tierra: Sexto: declarar la guerra y hacer tratados de paz y
alianza: Séptimo: dirigir las relaciones diplomáticas y de comercio con las demás naciones: Octavo:
Formar los reglamentos, ordenes e instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes y
seguridad del imperio: Noveno: establecer conforme a la Ley, los tribunales que sean necesarios y
nombrar los jueces a propuesta del consejo de estado: Décimo: cuidar de que se administre pronta y
cumplidamente la justicia: Undécimo: ejercer en su caso y en forma legal y canónica las funcionesINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
del patronato, debidas a la suprema dignidad del estado: Duodécimo: conceder pase o retener los
decretos conciliares y bulas pontificias que contengan disposiciones generales oyendo al cuerpo
legislativo, o hacer lo mismo, oyendo al consejo de estado cuando se versen sobre negocios
particulares o gubernativos; o pasándolos cuando son contenciosos, al tribunal supremo de justicia:
Decimotercio: proveer a todos los empleos civiles y militares: Decimocuarto: conceder toda clase
de honores y distinciones: Decimoquinto: indultar a los delincuentes conforme a las leyes:
Decimosexto: cuidar de la fabricación de la moneda: Decimoséptimo: decretar la inversión de los
fondos destinados a cada uno de los ramos públicos: Decimoctavo: nombrar y separar libremente
los ministros."
Art. 31. "No puede el Emperador: Primero: disolver la Junta nacional antes de la reunión del
Congreso, ni embarazar sus sesiones: Segundo: no puede salir de las fronteras del imperio sin
consentimiento de la misma Junta: Tercero: no puede enajenar ni traspasar a otro la autoridad
imperial: Cuarto: no puede hacer alianza ofensiva ni tratado de comercio y de subsidios a favor de
potencias extranjeras sin el consentimiento del cuerpo legislativo: el efecto de este artículo se
suspende hasta que la España reconozca nuestra independencia: Quinto: no puede ceder o enajenar
el territorio o bienes nacionales: Sexto: no puede conceder privilegios exclusivos: Séptimo: no
puede privar a nadie de su libertad, siendo los ministros responsables de esta disposición, a menos
que el bien y la seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, en cuyo caso podrá el
Emperador expedir órdenes al efecto, con tal, que dentro de quince días a lo más, la haga entregar a
tribunal competente."
"En caso de convulsiones intestinas, como las que actualmente asoman, se autoriza al
Emperador, por el bien de la patria, con todo el poder de la ley, que se pondrá por apéndice a este
reglamento.”

CAPITULO SEGUNDO
De los ministros
Art. 32. "Habrá cuatro ministros por este órden.”
Del interior y de relaciones exteriores.
De justicia y de negocios eclesiásticos.
De hacienda.
De guerra y marina.
Y además, un secretario de estampilla.
Art. 33. "Los ministros formarán los presupuestos, de gastos, que acordará la Junta, y le
rendirán cuenta de los que hicieron.”

CAPITULO TERCERO
De la regencia
Art. 34. "Luego que el Emperador sancione el presente reglamento, nombrará con el mayor
secreto, para el caso de su muerte, o de notoria impotencia física o moral, legalmente justificada,

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una regencia de uno a tres individuos de su alta confianza ‚ igual número de suplentes. Estos
nombramientos se guardarán en una caja de hierro de tres llaves, la que se meterá dentro de otra de
la misma materia y con igual número de llaves distintas. Esta arca existirá siempre en el lugar que
el Emperador designe, de que dará noticia a los tenedores de las llaves, que serán: de una de la arca
interior, el Emperador mismo, de otra el decano del consejo de estado, y de la tercera el presidente
del supremo tribunal de justicia. De las exteriores tendrá una el príncipe heredero, que ya pasa de
los doce años de edad, y en su defecto el arzobispo de esta corte; otra el jefe político de la misma, y otra el confesor del emperador."
"La impotencia se calificará por el cuerpo legislativo, oyendo previamente una comisión de
nueve individuos de su seno, de los cuatro secretarios de estado y del despacho, y de los dos
consejeros que sigan en el orden de antigüedad al decano del de estado. Las arcas se abrirán a su
tiempo en presencia de una Junta presidida por el príncipe heredero, convocada por el ministerio de
relaciones, y compuesta de una comisión del cuerpo legislativo, de los cuatro secretarios de estado
y del despacho, de los dos consejeros arriba dichos, y de los tenedores respectivos de las llaves de
las arcas. En seguida de este acto se reunirá la regencia sin pérdida de tiempo en el palacio
imperial, y los individuos otorgarán ante el cuerpo legislativo el juramento siguiente."
"N. N. (aquí los nombres) juramos por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderemos
y conservaremos la religión, católica, apostólica, romana, y la disciplina eclesiástica sin permitir
otra alguna en el imperio: que seremos fieles al emperador: que guardaremos y haremos guardar el
reglamento político y leyes de la monarquía mexicana, no mirando en cuanto hiciéremos sino al
bien y provecho de ella: que no enajenaremos, cederemos ni desmembraremos parte alguna del
imperio: que no exigiremos jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa sino las que
hubiere decretado el cuerpo legislativo: que no tomaremos jamás a nadie su propiedad: que
respetaremos sobre todo la libertad política de la nación, y la personal de cada individuo: que
cuando llegue el emperador a ser mayor (en caso de impotencia se dirá que‚ cuando cese la
imposibilidad del emperador) le entregaremos el gobierno del imperio, bajo la pena, si un momento
lo dilatamos, de ser habidos y tratados como traidores: y si en lo que hemos jurado o parte de ello,
lo contrario hiciéremos, no debemos ser obedecidos, antes aquello en que contraviniéremos será
nulo y de ningún valor. Así Dios nos ayude y sea en nuestra defensa; si no, nos lo demande."
Art. 35. "La regencia será presidida necesariamente por el príncipe heredero, aunque sin
voto hasta la edad de diez y ocho años, en que comienza a reinar; pero una vez instalada, ejercerá
las funciones del poder ejecutivo, en cuanto no se le restrinja por las leyes, y encabezará sus
providencias con el nombre de Emperador."
Art. 36. "Será tutor del Emperador menor la persona que hubiere nombrado en su
testamento su difunto padre. Si no le hubiere nombrado, le nombrará la regencia. Y a falta de
ambos, le nombrará la Junta nacional o cuerpo legislativo."
Art. 37 "Ningún extranjero podrá ser tutor del Emperador menor, aunque tenga carta de
naturaleza."

CAPITULO CUARTO
Del Emperador menor y de la familia imperialINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Art. 38. "El Emperador menor no puede contraer matrimonio, ni salir del imperio, sin
consentimiento del cuerpo legislativo, bajo la calidad de ser excluido del llamamiento a la corona."
Art. 39. "De las partidas de bautismo, matrimonio y muerte de las personas de la familia
imperial, se remitirá una copia auténtica a la Junta nacional."
Art. 40. "Esta para el año de 1823, y el venidero Congreso para lo sucesivo, señalarán la
dotación de la casa y personas de la familia imperial."

CAPITULO QUINTO
Del consejo de estado
Art. 41. "Subsistirá el actual consejo de estado en la forma, y con el número de individuos
que lo estableció el Congreso, para dar dictamen al Emperador en los asuntos en que se lo pida;
para hacerle por terna las propuestas de las plazas de judicatura, y para consultarle del mismo modo
sobre la presentación beneficios eclesiásticos y obispados en su caso."
Art. 42. "En el de vacante, o vacantes de los consejeros actuales, y necesidad d su provisión,
el gobierno pasará una lista de elegibles beneméritos de toda la extensión del imperio al cuerpo
legislativo. Este formará y remitirá al gobierno las ternas respectivas, y el Emperador nombrará
indistintamente uno de los tres propuestos en ellas."
Art. 43. "Todos los arzobispos y obispos del imperio, son consejeros honorarios de estado."

CAPITULO SEXTO
Del gobierno supremo con relación a las provincias y pueblos del imperio
Art. 44. "En cada capital de provincia, habrá un jefe superior político nombrado por el
Emperador."
Art. 45. "Reside en el jefe político la autoridad superior de la provincia, que la ejercerá
conforme a las leyes, instrucciones y reglamentos vigentes."
Art. 46. "Por ahora, y mientras la independencia nacional se halle amagada por enemigos
exteriores, los mandos político y militar de las provincias, se reunirán en una sola persona."
Art. 47. "El jefe superior político se entenderá directa e inmediatamente con el ministro del
interior en cuanto concierna al gobierno político de la provincia de su mando."
Art. 48. "Hacer lo que prohiben, o no hacer lo que ordenan las leyes, es un delito. El jefe
político, cuyo principal objeto es el sostén del orden social y de la tranquilidad pública, usará de
todas sus facultades para prevenir el crimen y sostener la libertad, la propiedad y la seguridad
individual.
"INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Art. 49. "A objeto tan importante, podrá imponer penas correccionales en todos los delitos
que no induzcan pena infamante o aflictiva corporal, en cuyos casos entregará los reos al tribunal
que designe la ley."
Art. 50. "Las penas correccionales se reducen a multas, arrestos y confiscación de efectos en
contravención de la ley. Las multas en ningún caso pasarán de cien pesos, ni los arrestos de un
mes."
Art. 51. "Si el jefe político tuviere noticia de que se trama alguna conspiración contra el
estado, procederá al arresto de los  indiciados, y según el mérito de la instrucción sumaria, que
formará con intervención de asesor, los pondrá en libertad o a disposición del tribunal competente,
dentro de diez días a lo más."
Art. 52. "En los puertos de mar que no sean capitales de provincia, o en las cabeceras de
partidos muy dilatados o poblados, podrá haber un jefe político subalterno al de la provincia. En las
demás cabeceras o pueblos subalternos, el alcalde primer nombrado será el jefe político; pero en el
caso de que habla el artículo antecedente, los primeros alcaldes de pueblos subalternos, pasarán al
conocimiento del jefe político de su partido, las causas o motivos que hayan provocado el arresto."
Art. 53. "En todos los casos que ocurren donde fuere necesaria la fuerza pública para el
ejercicio de las autoridades políticas, los comandantes militares la presentarán inmediatamente bajo
la responsabilidad de la autoridad que la exija."
Art. 54. "Los jefes políticos exigirán de los ayuntamientos el cumplimiento exacto de sus
obligaciones, detalladas en la instrucción de 23 de junio de 1813. para el gobierno económico
político de las provincias, y vigilarán muy particularmente sobre la policía de la imprenta, y de las
casas de prisión o de corrección; sobre la dedicación de todos a alguna ocupación o industria,
extirpando la ociosidad, vagancia, mendicidad y juegos prohibidos: velarán sobre la introducción
de personas extrañas y sospechosas: sobre el respeto debido al culto y buenas costumbres: sobre la
seguridad de los caminos y del comercio: sobre el porte de armas prohibidas, embriaguez, riñas,
atropellamientos y tumultos: sobre la salubridad de las poblaciones, su limpieza y alumbrado: sobre
el buen régimen de los establecimientos de beneficencia y educación: sobre el buen orden de los
mercados, legitimidad de la moneda, peso, medida y calidad de las provisiones y generalmente
sobre cuanto conduzca al fomento, comodidad y esplendor de los pueblos.”

SECCION QUINTA
Del poder judicial

CAPITULO PRIMERO
De los tribunales de primera y segunda instancia
Art. 55. "La facultad de aplicar las leyes a los casos particulares que se controvierten en
juicio, corresponde exclusivamente a los tribunales erigidos por ley."
Art. 56. "Ningún mexicano podrá ser juzgado en ningún caso por comisión alguna, sino por
el tribunal correspondiente designado por leyes anteriores.

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Art. 57. "Subsisten los juzgados y fueros militares y eclesiásticos, para los objetos de su
atribución, como los peculiares de minería y de hacienda pública, que procederán como hasta aquí,
según la ordenanza y leyes respectivas."
Art. 58. "Los consulados, mientras subsistan, sólo deberán ejercer el oficio de jueces
conciliadores en asuntos mercantiles; y podrán también hacer el de árbitros por convenio de las
partes."
Art. 59. "En los juicios civiles particulares y en los criminales por delitos comunes serán
juzgados los militares y eclesiásticos por sus respectivos jueces."
Art. 60. "En el delito de  lesa-majestad humana, conjuración contra la patria, o forma de
gobierno establecido, nadie goza de fuero privilegiado. Los militares quedan desaforados por el
mismo hecho, y los eclesiásticos serán juzgados por las jurisdicciones secular y eclesiástica unidas,
procurando todos los jueces abreviar sin omitir las formas y trámites del juicio."
Art. 61. "Para ser juez o magistrado se requiere en lo sucesivo, ser ciudadano del imperio,
de 30 años de edad, casado o viudo, no haber sido condenado por delito alguno, gozar buena
reputación, luces ‚ integridad para administrar justicia."
Art. 62. "Cualquier mexicano puede acusar el soborno, el cohecho, y el prevaricato de los
magistrados y jueces."
Art. 63. "Los jueces o magistrados no podrán ser suspendidos de sus destinos, ya sean
temporales o perpetuos, sino por acusación legítimamente probada, ni separados de ellos, sino por
sentencia que cause ejecutoria."
Art. 64. "Si al Emperador se diese queja contra un magistrado, podrá formar expediente
informativo y resultando fundada, suspenderle con dictamen del consejo de estado, remitiendo
inmediatamente el proceso al tribunal de justicia, para que juzgue con arreglo a derecho."
Art. 65. "La justicia se administrará en nombre del Emperador, y en el mismo se
encabezarán las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores."
Art. 66. "Para la pronta y fácil administración de justicia, en todos sus ramos, continuarán
los alcaldes, los jueces de letras que puedan ser pagados cómodamente y las audiencias territoriales
que están establecidas; y además podrá nombrar el gobierno otros jueces de letras, y establecer dos
o tres audiencias nuevas, en aquellos lugares, en que a discreción del mismo gobierno se estimen
oportunas, para evitar a las partes los perjuicios que hoy se experimentan por las enormes distancias
en que se hallan las audiencias territoriales."
Art. 67. "Estas nuevas audiencias se compondrán de competente número de ministros,
tendrán las mismas atribuciones que las actuales y las ejercerán en todo el territorio que se les
designe por el gobierno."
Art. 68. "En todo pleito por grande que sea su interés, habrá tres instancias no más, y tres
sentencias definitivas. Dos sentencias conformes de toda conformidad causan ejecutoria. Cuando la
segunda revoca o altera la primera, ha lugar a suplicación que se interpondrá en el mismo tribunal;
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y no habiendo copia de ministros, para que otras distintas conozcan y juzguen de la tercera
instancia, se instruirá ‚esta ante los mismos que fallaron la segunda, y puesta en estado de
sentencia, se remitirán los autos a la audiencia más cercana (citadas las partes y a costa del
suplicante) para que con la sola vista de ellos, sin otro trámite, pronuncie la sentencia, contra la cual
no habrá más recurso que el de nulidad para ante el tribunal supremo de justicia."
Art. 69. "Así como se vayan instalando las nuevas audiencias, les pasarán las actuales los
procesos civiles y criminales ante ellas pendientes, y que toquen al territorio que el gobierno los
haya demarcado."
Art. 70. "Todos los jueces y magistrados propietarios o suplentes, jurarán al ingreso en su
destino ser fieles al Emperador, observar las leyes y administrar recta y pronta justicia."
Art. 71. "A toda demanda civil o criminal debe preceder la junta conciliatoria en los
términos que hasta aquí se ha practicado. Y para que sea más eficaz tan interesante institución, se
previene que los hombres buenos presentados por las partes, o no sean abogados, o si lo fueren, no
se admitan después en el tribunal para defender a las mismas partes, en caso de seguir el pleito
materia de la conciliación."
Art. 72. "Ningún mexicano podrá ser preso por queja de otro, sino cuando el delito merezca
pena corporal y conste en el mismo acto, o el quejoso se obligue a probarlo dentro de seis días, y en
su defecto a satisfacer al arrestado los atrasos y perjuicios que se le sigan de aquella providencia."
Art. 73. "En caso de denuncia, que el que la diere no se ofrezca a probar, el juez pesando
atentamente las circunstancias de aquel y del denunciado, la gravedad y trascendencia del delito, y
el fundamento de la denuncia, formará proceso instructivo. Si de este resulta semiplena prueba o
vehemente sospecha, procederá al arresto; así como si obrando de oficio teme fundadamente que se
fugue el presunto reo antes de averiguar el hecho. En fragante todo delincuente debe ser preso y
todos pueden arrestarle conduciéndole a la presencia del juez."
Art. 74. "Nunca será arrestado el que de fiador en los casos en que la ley no prohibe admitir
fianza - y este recurso quedará expedito para cualquiera estado del proceso en que conste no haber
lugar a la imposición de pena corporal."
Art. 75. "No se hará embargo de bienes, sino cuando el delito induzca responsabilidad
pecuniaria y sólo en proporción a la cantidad a que debe extenderse.”
Art. 76. "Tampoco se podrá usar el del tormento en ningún caso, imponerse la pena de
confiscación absoluta de bienes, ni la de infamia transmisible a la posteridad o familia del que la
mereció."
,Art. 77. "En todo lo relativo al  órden,  sustanciación y trámites del juicio (desde la
conciliación en adelante) se arreglarán los alcaldes, jueces de letras y tribunales de segunda
instancia a la ley de 9 de Octubre de 1812, excepto la publicación que ordena el art. 16 Cáp. 2 en
cuanto al examen de testigos, que se hará como se acostumbraba antes de dicha ley y sin ministrar a
quien no sea parte legítima ni tenga interés en las causas, los testimonios de que habla el art. 23 del
mismo cap. 2: tampoco conocerán las audiencias de las nulidades a que se refiere el artículo 48 y
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siguientes del cap. 1: ni harán cosa alguna, aún conforme a la citada Ley, que sea contraria al
sistema de independencia, gobierno establecido y leyes sancionadas por el mismo."
CAPITULO SEGUNDO
Del supremo tribunal de justicia
Art. 78. "El supremo tribunal de justicia residirá en la capital del imperio; se compondrá por
ahora de nueve ministros con renta cada uno de seis mil pesos anuales. El tratamiento de dicho
tribunal, será impersonal, y el de sus ministros de excelencia.”
Art. 79. “Observará también este tribunal en lo que le toca la citada ley de 9 de octubre, y
además:
“Primero: Dirimirá todas las competencias de las audiencias."
“Segundo. Juzgará a los secretarios de estado y el despacho, cuando por queja de parte se
declare haber lugar a exigir la responsabilidad en la forma que se dirá después.”
“Tercero: Conocerá de todas las causas de suspensión y separación de los consejeros de
estado y los magistrados de las audiencias.”
"Cuarto: Juzgará los criminales de los secretarios de estado y del despacho, de los
consejeros de estado, y de los magistrados de las audiencias, cuyo proceso instruirá el jefe político
mas inmediato para remitirlo a este tribunal.”
"Quinto: Igualmente conocerá de todas las causas criminales y civiles de los individuos del
cuerpo legislativo por arreglo al art. 2 de este reglamento y con suplicación al mismo tribunal.”
"Sexto: Conocerá de la residencia de todo funcionario político sujeto a ella por las leyes; de
todos los asuntos contenciosos de patronato imperial, y de todos los recursos de fuerza de los
tribunales eclesiásticos superiores de la corte."
"Séptimo: De los de nulidad que se interpongan contra sentencias pronunciadas en última
instancia, para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y de hacer efectiva la
responsabilidad de los magistrados que la pronunciaron."
"Octavo: Oirá las dudas de los demás tribunales sobre la genuina inteligencia de alguna ley,
consultando al Emperador con los fundamentos de que nazcan, para que provoque la conveniente
declaración del poder legislativo."
"Nono: Examinará las listas que le deben remitir las audiencias para promover la pronta
administración de justicia, pasando copia de ellas al gobierno con las observaciones que estime
convenientes, y disponiendo su publicación por la imprenta.”
"Décimo: Cuando de orden del Emperador se proceda al arresto de alguno, en el caso que
designa el artículo 31 de este reglamento, y no se suelte ni entregue a tribunal competente en losINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
quince días que allí mismo se expresa, podrá el arrestado ocurrir a este tribunal, que si calificare
justo y conveniente tal arresto por el interés del estado, pronunciará el siguiente decreto: Queda a
esta parte salvo el segundo recurso en el término de la ley, y el arrestado podrá usar de él ante el
mismo tribunal, si pasados quince días no se ha hecho la consignación a su juez respectivo.”
“Undécimo: En este caso, o cuando en virtud del primer ocurso, el tribunal estime que la
salud pública no exige la prisión, oficiará al ministro que comunicó la orden de arresto invitándole
a la libertad o consignación del arrestado. Si el ministro no ejecuta uno u otro dentro de quince días,
ni expone motivos justos de la demora, el tribunal dará segundo decreto en esta forma: Hay
vehementemente presunción de detención arbitraria contra el ministro N. Por la prisión de N.: y
desde este acto seguirá el propio tribunal en el conocimiento de la causa de responsabilidad por los
trámites señalados en las leyes, oyendo al ministro, a la parte y al fiscal, y determinando lo más
conforme a justicia."
Art. 80. "En caso de acusación o queja criminal contra individuos de este tribunal, se
ocurrirá al emperador, que dará orden de que se reúna luego otro tribunal compuesto del letrado de
más edad que hubiere en el cuerpo legislativo: del consejero de estado, también letrado más
antiguo: del regente o decano de la audiencia de esta corte: del rector del colegio de abogados, y del
letrado de más edad que hubiere en la diputación provincial. Si no hay alguno, del catedrático
jubilado o profesor de derecho más antiguo de la universidad de esta corte que no sea eclesiástico."
SECCION SEXTA
De la hacienda pública
CAPITULO UNICO
Art. 81. "Los intendentes en las provincias, son exclusivamente los jefes de la hacienda
pública, que dirigirán conforme a las ordenanzas y reglamentos vigentes, y se entenderán directa é
indirectamente con el ministro de hacienda.”
Art. 82. "Respecto de cajas, aduanas marítimas ‚ interiores, correos, loterías, consulados y
demás oficinas en que ingresen o se manejen caudales de la hacienda pública, los intendentes son
jefes privativos en su provincia."
Art. 83. "También estarán a la mira de que los factores, administradores y demás empleados
en la renta del tabaco, cumplan con los deberes de sus respectivos encargos; y vigilarán para que no
distraigan los caudales que manejan a otros objetos, que los de su instituto, asistiendo en los
primeros días del mes al corte de caja y razón de existencias que tengan aquellas oficinas; pero en
la parte económica y directiva, sólo tendrán conocimiento cuando los jefes principales de la renta
necesiten de su autoridad."
Art. 84. "Los intendentes reunirán a su empleo el mando superior político de las provincias,
por defecto del jefe político militar. También presidirán las diputaciones provinciales, por la no
asistencia del jefe político a las mismas."INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Art. 85. "Los intendentes gozarán de un sueldo fijo y de una cantidad determinada para
gastos de su secretaria."
Art. 86. "Los intendentes enviarán al gobierno supremo en el principio de cada mes un
estado general del ingreso y egreso de las cajas de su provincia, para que se publique en la gaceta
del propio gobierno."
SECCION SEPTIMA
Del gobierno particular de las provincias y pueblos, con relación al supremo del imperio
CAPITULO UNICO
De los diputados provinciales, ayuntamientos y alcaldes
Art. 87. "Permanecerán las diputaciones provinciales con las atribuciones que hoy tienen, y
que seguirán desempeñando con arreglo a la instrucción de 23 de junio de 1813."
Art. 88. "Se comunicarán con los ayuntamientos y pueblos del distrito de su inspección, y
con el gobierno supremo, necesariamente por conducto de su respectivo jefe político, excepto los
casos en que tengan que dirigir contra el mismo alguna queja fundada."
Art. 89. "Ayudarán a los jefes políticos, cuan eficazmente puedan, en el cumplimiento de las
obligaciones que se les han impuesto en el art. 45 y siguientes hasta el 54, y también a los
intendentes en lo que respectivamente puedan auxiliarlos."
Art. 90. "No omitirán diligencia, Primero: para formar y remitir cuanto antes al gobierno
supremo el censo y estadística de su distrito: Segundo: para extirpar la ociosidad y promover la
instrucción, ocupación y moral pública: Tercero: para formar de acuerdo con el jefe político, y
enviar al gobierno supremo para su aprobación planes juiciosos, según los cuales, pueda hacerse
efectivo en plena propiedad, entre los ciudadanos indígenas y entre los beneméritos ‚ industriosos,
el repartimiento de tierras comunes o realengas, salvo los ejidos precisos a cada población."
Art. 91. "Subsistirán también con sus actuales atribuciones, y serán elegidos como se dijo en
el art. 24., los ayuntamientos de las capitales de provincia, los de cabezas de partidos, y los de
aquellas poblaciones considerables, en que a juicio de las diputaciones provinciales y jefes políticos
superiores, haya competente número de sujetos idóneos, para alternar en los oficios de
ayuntamiento, y llenar debidamente los objetos de su institución."
Art. 92. "En las poblaciones que carezcan de la idoneidad requerida, habrá, sin embargo, 
discreción de las mismas diputaciones y jefes políticos, uno o dos alcaldes; uno o dos regidores, y
un síndico, elegidos a pluralidad de su vecindario.
Art. 93. "Los jefes políticos y diputaciones en cuanto reciban este reglamento, harán
calificación y discernimiento de las poblaciones en que han de tener efecto los dos artículos
precedentes. Y los jefes políticos circular a sus órdenes para el caso a los subalternos de que se
hablo en el art. 52."INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Art. 94. "Las elecciones en los pueblos que hayan de tener dos alcaldes dos regidores y un
síndico, se harán con asistencia del cura o su vicario, presididas por el jefe político subalterno, o
por el regidor del ayuntamiento más inmediato que vaya en lugar de dicho jefe. Y las de los
pueblos en que sólo ha de haber un alcalde, un regidor y un síndico, serán presididas del propio
modo, con asistencia del cura o su vicario, que certificarán la moralidad y aptitud de los que pueden
ser elegidos."
Art. 95. "Los alcaldes, regidores y síndicos de que hablan los precedentes artículos, estarán
sujetos a la inspección del jefe político subalterno más inmediato del propio partido, y a un
reglamento provisional que les darán a consulta de las diputaciones provinciales los jefes políticos
superiores, sin perjuicio de remitirlo al gobierno supremo para su aprobación."
Art. 96. "Se adaptara dicho reglamento a la situación y circunstancias de cada pueblo, a fin
de conservar en todos el orden público y promover el bien, autorizando a los alcaldes para conciliar
desavenencias, despachar demandas de poca entidad, evitar desórdenes de toda especie, imponer
arrestos y correcciones ligeras; y obligándolos a aprehender a los delincuentes y ponerlos a
disposición del jefe político de su partido, o del juez de primera instancia más inmediato a quien
toque conocer de esta especie de causas, como de las civiles de más entidad que los indicados
alcaldes no hayan dirimido por sí, ni terminado por conciliación."
Art. 97. "Las diputaciones y jefes políticos, acordarán también un reglamento análogo al
indicado, para que no falte algún gobierno en las rancherías y haciendas."
Art. 98. "Y los jefes políticos superiores, a consulta de las diputaciones, demarcarán los
límites y terrenos de la inspección de los ayuntamientos de las cabezas de provincias y de partido,
de las poblaciones considerables en que subsistan dichos ayuntamientos en todas sus atribuciones,
de los jefes políticos subalternos, y de los alcaldes de que habla el art. 92."
SECCION OCTAVA
De la instrucción y moral pública
CAPITULO UNICO
Art. 99. "El gobierno con el celo que demandan los primeros intereses de la nación, y con la
energía que es propia de sus altas facultades expedirá reglamentos y órdenes oportunas conforme
las leyes, para promover y hacer que los establecimientos de instrucción y moral pública existentes
hoy, llenan los objetos de su institución, debida y provechosamente, en consonancia con el actual
sistema político."
Art. 100. "El presente reglamento se pasará  al Emperador para su sanción y promulgación."
"México diciembre 18 de 1822. --Toribio González -- Antonio J. Valdés.-- Ramón Martínez
de los Ríos."

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