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domingo, 18 de noviembre de 2012

CONSTITUCIÓN DE 1857


CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857∗

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
CAPITULO II
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACIÓN Y DEL TERRITORIO NACIONAL
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO
SECCIÓN II
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
SECCIÓN III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
SECCIÓN IV
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
TITULO QUINTO
DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
∗ Incluye erratas publicadas el 6 de febrero de 1917.

TITULO SEXTO
DEL TRABAJO Y DE LA PREVISIÓN SOCIAL
TITULO SÉPTIMO
PREVENCIONES GENERALES
TITULO OCTAVO
DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
TITULO NOVENO
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULOS TRANSITORIOS


DIARIO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA
TOMO V
4ª. EPOCA
MEXICO, LUNES 5 DE FEBRERO DE 1917
4ª.EPOCA
NUMERO 30
Las leyes y demás disposiciones de carácter oficial son obligatorios por el solo hecho de publicarse en
este periódico
DIRECTOR.
FRANCISCO PADILLA GONZALEZ
ADMINISTRADOR.
JOSE FERNANDEZ NESPRAL
Poder Ejecutivo
_____ . _____
SECRETARIA DE GOBERNACION
____
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la
Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUNSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del
Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en
virtud del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de
diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo
de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA
LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857.
……
TITULO PRIMERO.
CAPITULO I.
____
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
Art. 1o.—En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y
con las condiciones que ella misma establece.
Art. 2o.—Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la
protección de las leyes.




Art. 3.—La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos
oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se
imparta en los establecimientos particulares.
Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir
escuelas de instrucción primaria.
Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia
oficial.
En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.
Art. 4.—A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria,
comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de
su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su
ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y las autoridades que han de
expedirlo.
Art. 5.—Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin
su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual
se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos concejiles y los
cargos de elección popular, directa o indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones
electorales.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que
tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre,
ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no
permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, o
en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o
comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la
ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los demás derechos políticos o
civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará
a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso, pueda hacerse
coacción sobre su persona.
Art. 6.—La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito, o perturbe el orden público.
Art. 7.—Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so
pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores,
“papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito
denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.


Art. 8.—Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en
materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la
cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario
Art. 9.—No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para
tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de
deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por
objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se
profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u
obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Art. 10.—Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas
de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas
expresamente por la ley y las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada
y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los
reglamentos de policía.
Art. 11.—Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto
u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las
facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
Art. 12.—En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni
prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro
país.
Art. 13.—Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que
sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra
para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Art. 14.—A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.
Art. 15.—No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni
para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que

se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.
Art. 16.—Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o
detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un
hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas
por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la
responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que
cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin
demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya
en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá
la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un
acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de
cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará lugar que ha
de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se
buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o
en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades
prescriptas para los cateos.
Art. 17.—Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los
tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Art. 18.—Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El
lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la
extinción de las penas.
Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos
territorios, el sistema penal-colonias penitenciarías o presidios-sobre la base del trabajo como
medio de regeneración.
Art. 19.—Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique
con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los
elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que
arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace
responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros,
alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de
formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto
del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después
pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera
sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos
por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Art. 20.—En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:

I.—Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil
pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre
que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin
más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar
caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla.
II.—No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente
prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.
III.—Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de
la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar
el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV.—Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su
presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas
conducentes a su defensa.
V.—Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo
que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtenes1 de los reglamentos
gubernativos y de policía, el solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.—Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer
y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser
castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un
jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad
exterior o interior de la Nación.
VII.—Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso.
VIII.—Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo.
IX.—Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su
voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de
oficio para que elija el que, o los que le convengan: Si el acusado no quiere nombrar
defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el
juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que
sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio;
pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.
X.—En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije
la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
Art. 21.—La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará
bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo
de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; las que únicamente
1 DICE: nes de los reglamentos gubernativos y de policía, el solicite, siempre que se encuentre en el lugar
del
DEBE DECIR: ner la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se
encuentren en el lugar del
Fe de erratas, publicada en el Diario Oficial el martes 6 de febrero de 1917, TomoV, 4ª. Época, Número
31.

consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la
multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no
excederá en ningún caso de quince días.
Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe
de su jornal o sueldo en una semana.
Art. 22.—Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los bienes
de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil
resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás,
sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con
alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata
y a los reos de delitos graves del orden militar.
Art. 23.—Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Art. 24.—Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para
practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su
domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los templos,
los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.
Art. 25.—La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
Art. 26.—En tiempo de paz, ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular,
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra, los militares
podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente.
Art. 27.—La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el
derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Esta no podrá se expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la
riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas
necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña
propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas
que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de
los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en
cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de
ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad.
Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de
conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades
particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad
pública.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en
vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los

componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y
metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las
salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los
fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los
lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes;
las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua
permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más
Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama
principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio
nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra
corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante
de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso
pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las
disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es
inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los
particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas,
con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos
de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las
siguientes prescripciones:
I.—Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas,
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener
concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República
Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de
dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se
refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la
Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a
lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II.—Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no
podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni
capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona
entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que
se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la
denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación,
representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a
su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones
religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la
administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno
derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios
públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que
en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.

III.—Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio
de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca
de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales
impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años.
En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección,
administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de
los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.—Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar
fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera
industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir,
poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria
para los establecimientos o servicios de los objetos indicados y que el Ejecutivo de la Unión, o
de los Estados, fijará en cada caso.
V.—Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito,
podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración, más
bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.—Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás
corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán
capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se
les haya restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley
determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.—Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna
otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales
impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y
directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo
mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer
todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada; y
de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente.
El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que
como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este
valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo
tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez
porciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le
hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que
deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando
se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas rentísticas.
Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de
deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan
privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías,
pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que existan todavía,
desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones,
resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En
consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas que de hayan sido privadas las corporaciones
referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que
continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no
procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las
corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún

caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida,
únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la
citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de
diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa
superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las
leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución
por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los
terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras
permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones
del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo
máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones,
sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se
dicte sentencia ejecutoriada.
Durante el próximo período constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los
Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el
fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:
(a).—En cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser
dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida.
(b).—El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el
plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta en las
condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.
(c).—Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el
Gobierno local, mediante la expropiación.
(d).—El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos
en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquirente no podrá enajenar aquéllas.
El tipo del interés no excederá del cinco por ciento anual.
(e).—El propietario estará obligado a recibir bonos para garantizar el pago de la propiedad
expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados
para crear su deuda agraria.
(f).—Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a
gravamen ninguno.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos
anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de
tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se le
faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves
para el interés público.
Art. 28.—En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna
clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la industria;
exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y
radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo Banco que controlará el Gobierno
Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas
para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se
otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia,
toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos, de artículos de consumo
necesario, y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que

evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al
público; todo acuerdo o combinación, de cualquiera manera que se haga, de productores,
industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de alguno otro servicio, para evitar la
competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y, en general,
todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus
propios intereses.
Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente
en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal
fuente de riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean artículos de primera
necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno
Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán
derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la
formación de las asociaciones de que se trata.
Art. 29.—En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquiera
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de la
República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con aprobación del Congreso
de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el
país, o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la
suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se
verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
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CAPITULO II.
DE LOS MEXICANOS.
Art. 30.—La calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o por naturalización.
I.—Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera
de la República, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento.
Se reputan mexicanos por nacimiento los que nazcan en la República de padres extranjeros, si
dentro del año siguiente a su mayor edad manifiestan ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores, que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante aquélla que han
residido en el país los últimos seis años anteriores a dicha manifestación.
II.—Son mexicanos por naturalización:
A.—Los hijos que de padres extranjeros nazcan en el país, si optan por la nacionalidad
mexicana en los términos que indica el inciso anterior, sin haber tenido la residencia que se
expresa en el mismo.
B.—Los que hubiesen residido en el país cinco años consecutivos, tengan modo honesto
de vivir y obtengan carta de naturalización de la citada Secretaría de Relaciones.
C.—Los indolatinos que se avecinen en la República y manifiesten su deseo de adquirir la
nacionalidad mexicana.
En los casos de estos incisos, la ley determinará la manera de comprobar los requisitos
que en ellos se exigen.

Art. 31.—Son obligaciones de los mexicanos:
I.—Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas
públicas o privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo
que marque la ley de Instrucción Pública en cada Estado.
II.—Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan,
para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos
de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.
III.—Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para
asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la
Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV.—Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Art. 32.—Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias,
para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno
en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz, ningún extranjero
podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.
Para pertenecer a la marina nacional de guerra y desempeñar cualquier cargo o comisión
en ella, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en
capitanes, pilotos, patrones y primeros maquinistas de los buques mercantes mexicanos
debiendo tenerla además, los que compongan las dos terceras partes de la tripulación.
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CAPITULO III.
DE LOS EXTRANJEROS.
Art. 33.—Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30.
Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente
Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el
territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya
permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
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CAPITULO IV.
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS.
Art. 34.—Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos,
reúnan, además los siguientes requisitos:
I.—Haber cumplido dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, y
II.—Tener un modo honesto de vivir.
Art. 35.—Son prerrogativas del ciudadano:
I.—Votar en las elecciones populares;
II.—Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier
otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III.—Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;
IV.—Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y
de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V.—Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Art. 36.—Son obligaciones del ciudadano de la República:
I.—Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo
ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse
en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;
II.—Alistarse en la Guardia Nacional;
III.—Votar en las elecciones populares en el Distrito electoral que le corresponda;
IV.—Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que
en ningún caso serán gratuitos; y
V.—Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones
electorales y las de jurado.
Art. 37.—La calidad de ciudadano mexicano se pierde:
I.—Por naturalización en país extranjero; y2
II.—Por servir oficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, títulos
o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal, exceptuado los títulos literarios,
científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.3
III.—Por comprometerse en cualquiera forma ante ministros de algún culto o ante
cualquiera otra persona, a no observa la presente Constitución o las leyes que de ella emanen.
Art. 38.—Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I.—Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que
impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras
penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II.—Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar
desde la fecha del auto de formal prisión;
III.—Durante la extinción de una pena corporal;
IV.—Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan
las leyes;
V.—Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que
prescriba la acción penal; y
VI.—Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos
de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
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TITULO SEGUNDO.
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CAPITULO I.
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO.
Art. 39.—La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder
público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo
el alienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
2 DICE: Por naturalización en país extranjero; y
DEBE DECIR: Por naturalización en país extranjero;
Idem.
3 DICE: nitarios, que pueden aceptarse libremente.
DEBE DECIR: nitarios, que pueden aceptarse libremente; y
Idem.
Art. 40.—Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa,
democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Art. 41.—El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos
de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y
las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones
del Pacto Federal.
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CAPITULO II.
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION
Y DEL TERRITORIO NACIONAL.
Art. 42.—El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, y
además el de las islas adyacentes en ambos mares. Comprende asimismo, la isla de
Guadalupe, las de Revillagigedo y la de la Pasión, situadas en el Océano Pacífico.
Art. 43.—Las partes integrantes de la Federación, son los Estados de Aguascalientes,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,
Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San
Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas,
Distrito Federal, Territorio de la Baja California y Territorio de Quintana Roo.
Art. 44.—El Distrito Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, y en el caso
de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en Estado del Valle de
México, con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.
Art. 45.—Los Estados y Territorios de la Federación conservan la extensión y límites que
hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
Art. 46.—Los Estados que tuviesen pendientes cuestiones de límites, las arreglarán o
solucionarán en los términos que establece esta Constitución.
Art. 47.—El Estado del Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende
actualmente el Territorio de Tepic.
Art. 48.—Las islas de ambos mares que pertenezcan al Territorio Nacional, dependerán
directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas sobre las que hasta la
fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
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TITULO TERCERO.
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CAPITULO I.
DE LA DIVISION DE PODERES.
Art. 49.—El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al

Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. otorgarán facultades
extraordinarias para legislar.
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CAPITULO II.
DEL PODER LEGISLATIVO.
Art. 50.—El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso
general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
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SECCION I.
DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO.
Art. 51.—La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos
en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos mexicanos.
Art. 52.—Se elegirá un diputado propietario por cada sesenta mil habitantes o por una
fracción que pase de veinte mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de
cada Estado y Territorio. La población del Estado o Territorio que fuese menor que la fijada en
este artículo, elegirá, sin embargo, un diputado propietario.
Art. 53.—Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Art. 54.—La elección de diputados será directa y en los términos que disponga la ley
electoral.
Art. 55.—Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.—Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II.—Tener veinticinco años cumplidos el día de elección.
III.—Ser originario del Estado o Territorio en que se haga la elección, o vecino de él con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se
pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV.—No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o
gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes
de ella.
V.—No ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la
elección.
Los gobernadores de los Estados, sus secretarios, sus magistrados y jueces federales o
del Estado, no podrán ser electos en los distritos de sus respectivas jurisdicciones, si no
separan de sus cargos noventa días antes del de la elección.
VI.—No ser ministro de algún culto religioso.
Art. 56.—La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada Estado y dos
por el Distrito Federal, nombrados en elección directa.
La Legislatura de cada Estado declarará electo al que hubiese obtenido la mayoría de los
votos emitidos.
Art. 57.—Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Art. 58.—Cada senador durará en su encargo cuatro años. La Cámara de Senadores se
renovará por mitad cada dos años.
Art. 59.—Para ser Senador se requieren los mismos requisitos que para ser Diputado,
excepto el de la edad, que será la de treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.
Art. 60.—Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas
que hubiese sobre ellas.
Su resolución será definitiva e inatacable.
Art. 61.—Los diputados y senadores con inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Art. 62.—Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no
podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los
cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán
en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se
observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o
senador.
Art. 63.—Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la
concurrencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de diputados, de más de
la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse
el día señalado por la ley, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días
siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen, se entenderá por ese solo hecho que no
aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un
plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas
elecciones.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin
causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se
dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde
luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de sus Cámaras o para que ejerzan sus
funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se
presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los treinta días
de que antes se habla.
Art. 64.—Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o
sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en
que falten.
Art. 65.—El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar
sesiones ordinarias en las cuales se ocupará de los asuntos siguientes:
I.—Revisar la cuenta pública del año anterior, que será presentada a la Cámara de
Diputados, dentro de los 10 primeros días de la apertura de sesiones. La revisión no se limitará
a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del
Presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos
hechos y a las responsabilidades a que hubiere lugar.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese
carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los Secretarios, por acuerdo escrito del
Presidente de la República.
II.—Examinar, discutir y aprobar el Presupuesto del año fiscal siguiente, y decretar los
impuestos necesarios para cubrirlo; y
III.—Estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, y resolver los demás
asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.
Art. 66.—El período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos
los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá prolongarse más que hasta el
31 de diciembre del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner
término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la República.
Art. 67.—El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que el Presidente de la
República lo convoque para ese objeto; pero en tal caso no podrá ocuparse más que del
asunto o asuntos que el mismo Presidente sometiere a su conocimiento, los cuales se
expresarán en la convocatoria respectiva. El Ejecutivo puede convocar a una sola Cámara a
sesiones extraordinarias, cuando se trate de asunto exclusivo de ella.
Art. 68.—Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin
que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un
mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en
cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos
extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días,
sin consentimiento de la otra.
Art. 69.—A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá
el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el
estado general que guarde la administración pública del País; y en el segundo, para exponer al
Congreso o a la Cámara de que se trate, las razones o causas que hicieron necesaria su
convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.
Art. 70.—Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o
decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un
secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.
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SECCION II.
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES.
Art. 71.—El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.—Al Presidente de la República;
II.—A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.—A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Prseidente de la República, por las Legislaturas de los
Estados o por la Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que
presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el
Reglamento de Debates.
Art. 72.—Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de
las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates
sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A.— Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra.
Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo
publicará inmediatamente.
B.—Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo
este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
C.—El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será
devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por
ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra
vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será
ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.—Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de
revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si
examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,
volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo
aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo
reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E.—Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado
por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente
sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los
artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen
aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se
pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la
Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta,
y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas
adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se
pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la
mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no
volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas
Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o
decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para
su examen y votación en las sesiones siguientes.
F.—En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los
mismos trámites establecidos para su formación.
G.—Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no
podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H.—La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de
las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos,
contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán
discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.—Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que
se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión
dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto
puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
J.— El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de
jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los
altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente,
en el caso del artículo 84.
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SECCION III.
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.
Art. 73.—El Congreso tiene facultad:
I.—Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.
II.—Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil
habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.
III.—Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario
al efecto:
1o.—Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados cuenten con una población
de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.—Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer
a su existencia política.
3o.—Que sean oídas las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la
conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su
informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación
respectiva.
4o.—Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe
dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o.—Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados
y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o.—Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de
los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su
consentimiento las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o.—Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su
consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos
terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.
IV.—Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, determinando4 las diferencias
que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos
cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.
V.—Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VI.—Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a
las bases siguientes:
1a.—El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la
extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus propios
recursos y contribuir a los gastos comunes.
2a.—Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.
3a.—El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de
Gobernadores que dependerán directamente del Presidente de la República. El Gobernador
del Distrito Federal acordará con el Presidente de la República y los de los Territorios, por el
conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal como el de cada
Territorio, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.
4a.—Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los
Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral
en cada caso.
En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán estos por
nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales
de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de suplir a los jueces en
sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades
en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad
de funcionarios.
4 DICE: los Estados, determinando las diferencias que entre
DEBE DECIR: los Estados, terminando las diferencias que entre
Idem.
A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso, sólo
podrán ser removidos de sus cargos, si observan mala conducta y previo el juicio de
responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir
de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no
podrá ser disminuida durante su encargo.
5a.—El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un
Procurador General, que residirán en la ciudad de México, y del número de agentes que
determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República,
quien lo nombrará y removerá libremente.
VII.—Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII.—Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el
crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar
la deuda nacional.
IX.—Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el
comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.
X.—Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito, y
para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta
Constitución.
XI.—Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o
disminuir sus dotaciones.
XII.—Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
XIII.—Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar
leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para
expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
XIV.—Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su
organización y servicio.
XV.—Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia
Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y
oficiales y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos
reglamentos.
XVI.—Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e
inmigración y salubridad general de la República.
1a.—El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la
República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales
serán obligatorias en el país.
2a.—En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades
exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente
las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el
Presidente de la República.
3a.—La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las
autoridades administrativas del País.
4a.—Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el
alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán
después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
XVII.—Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos,
para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII.—Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener,
determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.
XIX.—Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos
baldíos y el precio de éstos.
XX.—Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular
mexicano.
XXI.—Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos
deban imponerse.
XXII.—Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales
de la Federación.
XXIII.—Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de
hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los
presentes.
XXIV.—Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.
XXV.—Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios.
XXVI.—Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y de los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrarlos
substitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas.
XXVII.—Para establecer escuelas profesionales de investigación científica, de bellas artes,
de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos,
bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura superior general de los
habitantes de la República, entre tanto dichos establecimientos puedan sostenerse por la
iniciativa de los particulares, sin que esas facultades sean exclusivas de la Federación. Los
títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la
República.
XXVIII.—Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al
Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos
de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
XXIX.—Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.
XXX.—Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo,
debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el
Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.
XXXI.—Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las
facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la
Unión.
Art. 74.—Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I.—Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto
a la elección de Presidente de la República.
II.—Vigilar por medio de una Comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones
de la Contaduría Mayor.
III.—Nombrar a los Jefes y demás empleados de esa oficina.
IV.—Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a
su juicio deben decretarse para cubrir aquel.
V.—Conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla
esta Constitución, por delitos oficiales, y en su caso, formular acusación ante la Cámara de
Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra alguno de
los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos
del orden común.
VI.—Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Art. 75.—La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar
de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley: y en
caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por
señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el
empleo.
Art. 76.—Son facultades exclusivas del Senado:
I.—Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de la
República con las potencias extranjera.
II.—Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes
supremos del Ejército y Armada Nacional, en los términos que la ley disponga.
III.—Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los
límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de
escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.
IV.—Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la
Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria.
V.—Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un
Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a
elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de
Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con
aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la
Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá
ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la
convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los
Estados no prevean el caso.
VI.—Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios que
expresamente designa esta Constitución.
VII.—Las demás que la misma Constitución le atribuya y
VIII.—Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando
alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se
haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el
Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del
Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
Art. 77.—Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
I.—Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
II.—Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de
comisiones de su seno.
III.—Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.
IV.—Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias, con el fin de cubrir las vacantes
de sus respectivos miembros.
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SECCION IV.
DE LA COMISION PERMANENTE
Art. 78.—Durante el receso del Congreso habrá una Comisión Permanente compuesta de
veintinueve miembros, de los que quince serán Diputados, y catorce Senadores, nombrados
por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones.
Art. 79.—La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le
confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I.—Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que
habla el artículo 76, fracción IV.
II.—Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República, de los miembros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Magistrados del Distrito Federal y Territorios, si
estos últimos funcionarios se encontraren en la ciudad de México.
III.—Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a
fin de que en el inmediato período de sesiones sigan tramitándose.
IV.—Convocar a sesiones extraordinarias, en el caso de delitos oficiales o del orden común
cometidos por secretarios de Estado o ministros de la Suprema Corte, y delitos oficiales
federales, cometidos por los gobernadores de los Estados, siempre que esté ya instruido el
proceso por la Comisión del Gran Jurado, en cuyo caso no se tratará ningún negocio del
Congreso, ni se prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para fallar.
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CAPITULO III.
DEL PODER EJECUTIVO
Art. 80.—Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo
individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”
Art. 81.—La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley
electoral.
Art. 82.—Para ser Presidente se requiere:
I.—Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de
padres mexicanos por nacimiento.
II.—Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.
III.—Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.
IV.—No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V.—No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, noventa días antes del
día de la elección.
VI.—No ser Secretario o Subsecretario de Estado, a menos que se separe de su puesto
noventa días antes de la elección.
VII.—No haber figurado, directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.
Art. 83.—El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre, durará en él cuatro
años, y nunca podrá ser reelecto.
El ciudadano que sustituyere al Presidente constitucional, en caso de falta absoluta de
éste, no podrá ser electo Presidente para el período inmediato.
Tampoco podrá ser reelecto Presidente para el período inmediato, el ciudadano que fuere
nombrado Presidente interino en las faltas temporales del Presidente constitucional.
Art. 84.—En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos
primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá en
Colegio Electoral inmediatamente y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del
número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto, y por mayoría absoluta de
votos, un Presidente; y el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones
presidenciales, procurando que la fecha señalada para este caso, coincida en lo posible con la
fecha de las próximas elecciones de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego
un Presidente provisional, quien convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para que
a su vez expida la convocatoria a elecciones presidenciales, en los mismos términos del
artículo anterior.
Cuando la falta de Presidente ocurriese en los dos últimos años del período respectivo, si
el Congreso de la Unión, se encontrase en sesiones, elegirá al Presidente substituto que
deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente
nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones
extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente
substituto.
El Presidente provisional, podrá ser electo por el Congreso como substituto.
El ciudadano que hubiese sido designado Presidente provisional para convocar a
elecciones, en el caso de falta del Presidente en los dos primeros años del período respectivo,
no podrá ser electo en las elecciones que se celebre con motivo de la falta del Presidente, para
cubrir la cual fué designado.
Art. 85.—Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Presidente electo, o
la elección no estuviere hecha y declarada, el primero de diciembre, cesará, sin embargo, el
Presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en
calidad de Presidente provisional, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, la
Comisión Permanente, y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese5
reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un Presidente interino para que
funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Si la falta, de temporal se convirtiere en
absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
En el caso de licencia el Presidente de la República, no quedará impedido el interino para
ser electo en el período inmediato, siempre que no estuviere en funciones al celebrarse las
elecciones.
Art. 86.—El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que
calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
Art. 87.—El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la
Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la
República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande.”
Art. 88.—El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin
permiso del Congreso de la Unión.
Art. 89.—Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
I.—Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la
esfera administrativa a su exacta observancia.
II.—Nombrar y remover libremente a los secretarios del Despacho, al procurador general
de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los Territorios, al
procurador general de justicia del Distrito Federal y Territorios, remover a los agentes
diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demás
empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en
la Constitución o en las leyes.
III.—Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del
Senado.
IV.—Nombrar con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del
Ejército y Armada Nacional y los empleados superiores de Hacienda.
5 DICE: si estuviese
DEBE DERCIR: si estuvire.
Idem.
V.—Nombrar a los demás oficiales del Ejército y Armada Nacional, con arreglo a las leyes.
VI.—Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y
defensa exterior de la Federación.
VII.—Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que
previene la fracción IV del artículo 76.
VIII.—Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del
Congreso de la Unión.
IX.—Conceder patentes de corso con sujeción a las bases fijadas por el Congreso.
X.—Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras,
sometiéndolos a la ratificación del Congreso Federal.
XI.—Convocar al Congreso o alguna de las Cámaras a sesiones extraordinarias, cada vez
que lo estime conveniente.
XII.—Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus
funciones.
XIII.—Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y
designar su ubicación.
XIV.—Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el
Distrito Federal y Territorios.
XV.—Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a
los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XVI.—Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República
podrá hacer provisionalmente los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, a
reserva de someterlos a la aprobación de dicha Cámara cuando esté reunida.
XVII.—Y las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
Art. 90.—Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación,
habrá un número de Secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que distribuirá los
negocios que han de estar a cargo de cada Secretaría.
Art. 91.—Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Art. 92.—Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente deberán estar firmados
por el secretario del Despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda, y sin estos
requisitos no serán obedecidos. Los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, relativos
al Gobierno del Distrito Federal y a los Departamentos Administrativos, serán enviados
directamente por el Presidente al Gobernador del Distrito y al jefe del Departamento respectivo.
Art. 93.—Los secretarios del Despacho, luego que esté abierto el período de sesiones
ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado para que informen, cuando
se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a su secretaría.
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CAPITULO IV.
DEL PODER JUDICIAL
Art. 94.—Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema
Corte de Justicia y en Tribunales de Circuito y de Distrito cuyo número y atribuciones fijará la
ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará
siempre en tribunal pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción hecha de los casos en
que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en los
períodos y términos que establezca la ley. Para que haya sesión en la Corte se necesita que
concurran cuando menos dos terceras partes del número total de sus miembros, y las
resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Cada uno de los Ministros de la Suprema Corte designados para integrar ese poder, en las
próximas elecciones, durará en su encargo dos años; los que fueren electos al terminar este
primer período, durarán cuatro años y a partir del año de 1923, los Ministros de la Corte, los
Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito sólo podrán ser removidos cuando observen
mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que los Magistrados y
los Jueces sean promovidos a grado superior.
El mismo precepto regirá en lo que fuere aplicable dentro de los períodos de dos y cuatro
años a que hace referencia este artículo.
Art. 95.—Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
necesita:
I.—Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles.
II.—Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.
III.—Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación
legalmente facultada para ello.
IV.—Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V.—Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en
servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.
Art. 96.—Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el
Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran
cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección
se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán
previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la
ley local respectiva.
Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos
candidatos que hubieren obtenido más votos.
Art. 97.—Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley, durarán cuatro
años en el ejercicio de su encargo y no podrán ser removidos de éste, sin previo juicio de
responsabilidad o por incapacidad para desempeñarlo, en los términos que establezca la
misma ley.
La Suprema Corte de Justicia podrá cambiar de lugar a los Jueces de Distrito, pasándolos
de un Distrito a otro o fijando su residencia en otra población, según lo estime conveniente para
el mejor servicio público. Lo mismo podrá hacer tratándose de los Magistrados de Circuito.
Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito
y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados
donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la Administración de Justicia sea
pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o
Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo
juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el
Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o
Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía
individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.
Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán distribuidos entre los Ministros de
la Suprema Corte para que éstos visiten periódicamente; vigilen la conducta de los Magistrados
y Jueces que lo desempeñen y reciban las quejas que hubiere contra ellos; y ejerzan las
demás atribuciones que señala la ley. La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá
libremente a su Secretario y demás empleados que fije la planta respectiva aprobada por la ley.
Los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito nombrarán y removerán también a sus
respectivos secretarios y empleados.
La Suprema Corte cada año designará a cada uno de sus miembros como Presidente,
pudiendo éste ser reelecto.
Cada ministro de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su encargo, protestará
ante el Congreso del Unión, y en sus recesos, ante la Comisión Permanente, en la siguiente
forma: Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido, y guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella dimanen,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?” Ministro: “Sí protesto.” Presidente: “Si
no lo hiciereis así la Nación os lo demande.”
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte o
ante la autoridad que determine la ley.
Art. 98.—Las faltas temporales de un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que no excedieren de un mes, no se suplirán si aquélla tuviere quórum para sus
sesiones; pero si no lo hubiere, el Congreso de la Unión o en su receso la Comisión
Permanente, nombrará por el tiempo que dure la falta, un suplente, de entre los candidatos
presentados por los Estados para la elección del Magistrado propietario de que se trate, y que
no hubieren sido electos. Si la falta fuere por dos meses o menos, el Congreso o en su caso la
Comisión Permanente nombrará libremente, un Ministro provisional.
Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Congreso de la Unión hará
nueva elección en los términos prescriptos por el artículo 96.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente hará un nombramiento
provisional mientras se reúne aquel, y hace la elección correspondiente.
Art. 99.—El cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo es
renunciable por causa grave, calificada por el Congreso de la Unión, ante el que se presentará
la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la Comisión Permanente.
Art. 100.—Las licencias de los Ministros cuando no excedan de un mes, serán concedidas
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para las que excedieren de este tiempo, las
concederá la Cámara de Diputados o en su defecto la Comisión Permanente.
Art. 101.—Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los
Jueces de Distrito y los respectivos Secretarios, no podrán, en ningún caso, aceptar y
desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o de particulares, salvo los
cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. La infracción de
esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
Art. 102.—La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios
serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un
Procurador General, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser Magistrado
de la Suprema Corte.
Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales,
de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las
órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la
administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en
todos los negocios que la misma ley determinare.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todos los negocios en
que la Federación fuese parte; en los casos de los Ministros, Diplomáticos y Cónsules
Generales, y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un
Estado y la Federación o entre los Poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que
deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General podrá intervenir
por sí o por medio de alguno de sus agentes.
El Procurador General de la República será el consejero jurídico del Gobierno; tanto él
como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo
responsables de toda falta u omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.
Art. 103.—Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.—Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
II.—Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los
Estados.
III.—Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad
federal.
Art. 104.—Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las
potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses particulares,
podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden
común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia
serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer
grado. De las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y substanciándose el
recurso en los términos que determinare la ley.
II.—De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.
III.—De aquellas en que la Federación fuese parte.
IV.—De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así
como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación, o un
Estado.
V.—De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.
VI.—De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 105.—Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado
sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más
Estados, así como de aquellas en la que la Federación fuese parte.
Art. 106.—Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias
que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre
los de un Estado y los de otro.
Art. 107.—Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de
la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará
una ley que se ajustará a las bases siguientes:
I.—La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose
a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una
declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
II.— En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo
procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no procedan ningún recurso
ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de
la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya
reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se
haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.
La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un
juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de
la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente
aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.
III.— En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las
leyes del procedimiento, cuado se afecten las partes substanciales de él y de manera que su
infracción deje sin defensa al quejoso.
IV.—Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo
procederá, además del caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos de la regla
segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su
interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no
han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa.
Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la
fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente.
V.—En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pide
amparo, se suspenderá por la autoridad responsable, a cuyo objeto el quejoso le comunicará,
dentro del término que fija la ley y bajo la protesta de decir verdad, la interposición del recurso,
acompañando dos copias, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria.
VI.—En juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva, sólo se suspenderá si el
quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que
la otra parte diese contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que
guardaban si se concediese el amparo, y pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este
caso se anunciará la interposición del recurso, como indica la regla anterior.
VII.—Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará de la
autoridad responsable copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, la que se
adicionará con las que indicare la otra parte dando en ella la misma autoridad responsable, de
una manera breve, clara, las razones que justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que
se dejará nota en los autos.
VIII.—Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se interpondrá
directamente ante la Suprema Corte, presentándole el escrito con la copia de que se habla en
la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad responsable o del Juez de Distrito
del Estado a que pertenezca. La Corte dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que el
escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador General
o el Agente que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja
contenga.
IX.—Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta
ejecutados fuera de juicio o después de concluído; o de actos en el juicio cuya ejecución sea
de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el
Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate
de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual
se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor
brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y
oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se
pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria; si los interesados no
ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la
regla VIII.
La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el Superior
Tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno y
otro casos a la Corte, contra la resolución que se dicte.
Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable,
la ley determinará el juez ante el que se ha de prestar el escrito de amparo, el que podrá
suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley
establezca.
X.—La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no
suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o
insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la
autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
XI.—Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será
inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda,
para que la juzgue.
XII.—Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión
de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde
que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho
particular, en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada,
dentro de las tres horas siguientes lo pondrán en libertad.
Los infractores del artículo citado y de esta disposición, serán consignados inmediatamente
a la autoridad competente.
También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que, verificada una
aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Si la detención se verificare fuera del lugar en que reside el juez, al término mencionado se
agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el en que se
verificó la detención.
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TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Art. 108.—Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Magistrados de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho y el Procurador General
de la República, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de
su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo
cargo.
Los Gobernadores de los Estados y los Diputados a las Legislaturas locales, son
responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por
traición a la patria, y delitos graves del orden común.
Art. 109.—Si el delito fuere común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado,
declarará por mayoría absoluta de votos del número total de miembros que la formen, si ha o
no lugar a proceder contra el acusado.
En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior; pero tal declaración no
será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de
tener fuero, pues la resolución de la Cámara no prejuzga absolutamente los fundamentos de la
acusación.
En caso afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y
sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, a menos que se trate del Presidente
de la República; pues en tal caso, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores,
como si se tratare de un delito oficial.
Art. 110.—No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación, por los
delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo o
comisión pública que hayan aceptado durante el período en que conforme a la ley se disfrute
de fuero. Lo mismo sucederá respecto a los delitos comunes que cometan durante el
desempeño de dicho empleo, cargo o comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el
alto funcionario haya vuelto a ejercer sus funciones propias, deberá procederse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 111.—De los delitos oficiales conocerá el Senado, erigido en Gran Jurado; pero no
podrá abrir la averiguación correspondiente, sin previa acusación de la Cámara de Diputados.
Si la Cámara de Senadores declarase, por mayoría de las dos terceras partes del total de
sus miembros, después de oír al acusado y de practicar las diligencias que estime
convenientes, que éste es culpable, quedará privado de su puesto, por virtud de tal declaración
o inhabilitado para obtener otro, por el tiempo que determinare la ley.
Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra pena en la ley, el acusado quedará a
disposición de las autoridades comunes, para que lo juzguen y castiguen con arreglo a ella.
En los casos de este artículo y en los del anterior, las resoluciones del Gran Jurado y la
declaración, en su caso, de la Cámara de Diputados, son inatacables.
Se concede acción popular para denunciar ante la Cámara de Diputados, los delitos
comunes u oficiales de los altos funcionarios de la Federación, y cuando la Cámara
mencionada declare que ha lugar a acusar ante el Senado, nombrará una Comisión de su
seno, para que sostenga ante aquél la acusación de que se trate.
El Congreso de la Unión expedirá, a la mayor brevedad, una ley sobre responsabilidad de
todos los funcionarios y empleados de la Federación, determinando como faltas oficiales todos
los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen
despacho, aunque hasta la fecha no hayan tenido carácter delictuoso. Estos delitos serán
siempre juzgados por un Jurado Popular, en los términos que para los delitos de imprenta
establece el artículo 20.
Art. 112.—Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede
concederse al reo la gracia de indulto.
Art. 113.—La responsabilidad por delitos y faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el
período en que el funcionario ejerza su encargo, y dentro de un año después.
Art. 114.—En demandas del orden civil, no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario
público.
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TITULO QUINTO.
DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION.
Art. 115.—Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial, y de su
organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I.—Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y
no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
II.—Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las
contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las
suficientes para atender a sus necesidades.
III.—Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos
legales.
El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza
pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los Gobernadores
constitucionales no podrán ser reelectos ni durar en su encargo más de cuatro años.
Son aplicables a los Gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83.
El número de representantes en las Legislaturas de los Estados, será proporcional al de
habitantes de cada uno, pero, en todo caso, el número de representantes de una Legislatura
local no podrá ser menor de quince diputados propietarios.
En los Estados, cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente.
Sólo podrá ser Gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por
nacimiento y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores
al día de la elección.
Art. 116.—Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos
límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.
Art. 117.—Los Estados no pueden, en ningún caso:
I.—Celebrar alianza, tratado, o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.
II.—Expedir patentes de corso ni de represalias.
III.—Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV.—Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V.—Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a
ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI.—Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con
impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o
registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
VII.—Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias
de impues o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya
sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya
entre producciones semejantes de distinta procedencia.
VIII.—Emitir títulos de deuda pública, pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos de otras naciones, o
contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares extranjeros, cuando hayan de
expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes
encaminadas a combatir el alcoholismo.
Art. 118.—Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I.—Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o
derechos sobre importaciones o exportaciones.
II.—Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III.—Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de
invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta
inmediata al Presidente de la República.
Art. 119.—Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de otro
Estado o del extranjero, a las autoridades que lo reclamen.
En estos casos, el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria de extradición, será
bastante para motivar la detención por un mes, si se tratare de extradición entre los Estados, y
por dos meses cuando fuere internacional.
Art. 120.—Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las
leyes federales.
Art. 121.—En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos
públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por
medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y
procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I.—Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente,
no podrán ser obligatorias fuera de él.
II.—Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III.—Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o
bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así
lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la
persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que
las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV.—Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los
otros.
V.—Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a
sus leyes, serán respetados en los otros.
Art. 122.—Los Poderes de la Unión, tienen el deber de proteger a los Estados contra toda
invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán
igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si
aquélla no estuviere reunida.
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TITULO SEXTO.
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DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.
Art. 123.—El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes
sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases
siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y
artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo.
I.—La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II.—La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las
labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez
y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los
establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche.
III.—Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, tendrán como jornada
máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de
contrato.
IV.—Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,
cuando menos.
V.—Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos
físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán
forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los
derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
VI.—El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere
suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades
normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como
jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán
derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.
VII.—Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad.
VIII.—El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX.—La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se
refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio,
subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerá en cada Estado.
X.—El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido
hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con
que se pretenda substituir la moneda.
XI.—Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se
abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las
horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni
de tres veces consecutivas. Los hombres menores de diez y seis años y las mujeres de
cualquiera edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII.—En toda negociación agrícola, industrial, minera o de cualquiera otra clase de trabajo,
los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e
higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual
del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás
servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las
poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las
obligaciones mencionadas.
XIII.—Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de
doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco
mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios
destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de
trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIV.—Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la
profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización
correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente
incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.
Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario.
XV.—El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos, los
preceptos legales sobre higiene y salubridad, y adoptar las medidas adecuadas para prevenir
accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a
organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor
garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto
establezcan las leyes.
XVI.—Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII.—Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las
huelgas y los paros.
XVIII.—Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En
los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de
anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del
trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los
huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de
guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del
Gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República,
no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al Ejército
Nacional.
XIX.—Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la
Junta de Conciliación y Arbitraje.
XX.—Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión
de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los
obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.
XXI.—Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a
indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad
que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el
contrato de trabajo.
XXII.—El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a
una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a
elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de
salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de
probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en
la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que
obren con el consentimiento o tolerancia de él.
XXIII.—Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos
de concurso o de quiebra.
XXIV.—De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún
caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas
deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV.—El servicio para la colocación de los trabajadores, será gratuito para éstos, ya se
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o
particular.
XXVI.—Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero,
deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la
Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas
ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del
empresario contratante.
XXVII.—Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en
el contrato:
(a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole
del trabajo.
(b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
(c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
(d). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
(e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en
tiendas o lugares determinados.
(f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
(g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga
derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el
incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado
a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII.—Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán
transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios
sucesorios.
XXIX.—Se consideran de utilidad social: el establecimiento de Cajas de Seguros
Populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con
fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán
fomentar la organización de Instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión
popular.
XXX.—Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para
la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por
los trabajadores en plazos determinados.
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TITULO SEPTIMO.
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PREVENCIONES GENERALES.
Art. 124.—Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a
los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Art. 125.—Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección
popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el
nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
Art. 126.—No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o
determinado por la ley posterior.
Art. 127.—El Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de Justicia,
los Diputados y Senadores, y demás funcionarios públicos de la Federación, de nombramiento
popular, recibirán una compensación por sus servicios que será determinada por la ley y
pagada por el Tesoro Federal. Esta compensación no es renunciable, y la ley que la aumente o
disminuya no podrá tener efecto durante el período en que un funcionario ejerce el cargo.
Art. 128.—Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su
encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Art. 129.—En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las
que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares
fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del
Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las
poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
Art. 130.—Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y
disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán
como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas,
son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los
términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al
que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas
iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y
estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las
necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.
Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por
nacimiento.
Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituída en junta,
ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del
país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno; no tendrán voto activo ni
pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la
Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo
templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre
disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto.
El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la
autoridad municipal, quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio se
avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad
municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del
cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los
templos, y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del
relativo a cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de
Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán
recaudarse donativos en objetos muebles.
Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite
que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos
destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja
esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referidos, será nulo y
traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción
de este precepto.
Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título
o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales
ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen
directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo
título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión
religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
No podrá heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir por ningún título un ministro de
cualquiera culto, un “inmueble”, ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa o
de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para
ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no
tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán para su
adquisición, por particulares, conforme al artículo 27 de esta Constitución.
Los procesos por infracción a las anteriores bases, nunca serán vistos en jurado.
Art. 131.—Es facultad privativa de la federación, gravar las mercancías que se importen o
exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo
tiempo; y aún prohibir por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República, de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma
Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal y Territorios Federales, los
impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del Art. 117.
Art. 132.—Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles
destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la
jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el
Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera
dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura
respectiva.
Art. 133.—Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y
todos los tratados hechos y que se hicieren por el Presidente de la República, con aprobación
del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán
a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las constituciones o leyes de los Estados.
Art. 134.—Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de
obras públicas, serán adjudicadas en subasta, mediante convocatoria; y para que se presenten
proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.
_____ . _____
TITULO OCTAVO.
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DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION.
Art. 135.—La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión,
por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o
adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El
Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas, y la declaración de
haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
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TITULO NOVENO.
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DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION.
Art. 136.—Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión
se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un
gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se
hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de
la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
Art. 1o.—Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se
protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las
disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados,
que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917,
en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta
de ley el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de
Presidente de la República.
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la
fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio
activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral
respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la
Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen
definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria respectiva.
Art. 2o.—El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique
esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se
efectúen de tal manera que el Congreso quede constituido en tiempo oportuno, a fin de que
hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse
quién es la persona designada como Presidente de la República, a efecto de que pueda
cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 3o.—El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y
Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la
República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.
Art. 4o.—Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo
durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda
renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.
Art. 5o.—El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede
solemnemente instalado el primero de Junio.
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos
por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos
años que establece el artículo 94.
Art. 6o.—El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que
comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos
y calificar las elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y
además, para expedir la ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica
de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de
Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de Magistrados, Jueces de primera
Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el
Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los
Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo
antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el
actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 7o.—Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta
Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará
para la computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores
electos, las credenciales correspondientes.
Art. 8o.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren
pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Art. 9o.—El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo
de la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán
celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.
Art. 10o.—Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el
legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la
mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno
Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido
indultados por éste.
Art. 11o.—Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los
problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se
pondrán en vigor en toda la República.
Art.12o.—Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y
viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la
Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a
que se refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.
Art. 13o.—Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo
hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus
familiares o intermediarios.
Art. 14o.—Quedan suprimidas las Secretarías de Justicia y de Instrucción Pública y Bellas
Artes.
Art. 15o.—Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la
ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos
cometidos contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno
Constitucionalista.
Art. 16o.—El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que
comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la
Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el
artículo 6o. transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y
artículos 30, 32, 33, 35, 36, 107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de
enero de mil novecientos diecisiete.—Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado
de Jalisco.—Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado
de Veracruz.—Segundo Vice-Presidente: Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado
por el Estado de Oaxaca.—Diputado por el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.—
Diputado por el Territorio de la Baja California: Ignacio Roel.—Diputados por el Estado de
Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von Versen, Manuel Cepeda
Medrano, José Rodríguez González (Suplente).—Diputado por el Edo. de Colima: Francisco
Ramírez Villarreal.—Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel
A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.—Diputado por el Edo. de Chihuahua:
Manuel M. Prieto.—Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López
Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los
Ríos, Arnulfo Silva, Antonio Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y
Reyes (Suplente), Lic. Francisco Espinosa (Suplente).—Diputados por el Edo. de Durango:
Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio,
Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.—Diputados por el Edo. de Guanajuato: Gral. Lic.
Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor, José Villaseñor,
Santiago Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio
López, Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis
Fernández Martínez, Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.—Diputados por el
Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez, Fidel Guillén, Francisco Figueroa.—Diputados por el Edo. de
Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz, Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez,
Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso
Mayorga.—Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel
Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B., Juan de
Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral. Amado Aguirre, José I.
Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos Praslow, José Manzano, Joaquín
Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez, Crnl.
Sebastián Allende, Jr.—Diputados por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando
Moreno, Enrique O'Fárrill, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel
Giffard, Manuel A. Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.—
Diputados por el Edo. de Michoacán: José P. Ruiz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel
Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo López Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez
Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José Silva
Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica, Jesús Romero Flores.—Diputados por el
Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar, José L. Gómez.—Diputados por
el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizaliturri, Crnl. Ramón
Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).—Diputados por el
Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic.
Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gámez,6 Mayor Luis Espinosa.—
Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael B. Cañete,7 Miguel
Rosales, Gabriel Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio
de la Barrera, Mayor José Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings.
Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del
Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso Cabrera, José Verástegui.—Diputados por el
Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.—Diputados por el Edo. de San Luis
Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio
Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).—Diputados por el Edo. de
Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido Avilés, Emiliano C.
García.—Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.—Diputados por el
Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez
Magallanes.—Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo,
Fortunato de la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrate.—Diputados por el Territorio de Tepic: Tte.
Crnl. Cristóbal Limón, Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.—Diputados por el Edo.
de Tlaxcala: Antonio Hidalgo, Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo.—Diputados por
el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes,
Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel
S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L. Gracidas (Suplente), Marcelo Torres,
Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.—Diputados por el Edo. de
Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.—Diputados por el Edo. de
Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L.
6 DICE: F. Gámez
DEBE DECIR: F. Gómez
Idem.
7 DICE: Rafael B. Cañete
DEBE DECIR: Rafael P. Cañete
Idem.
Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.—Secretario: Fernando Lizardi,
Diputado por el Edo. de Guanajuato.—Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo.
de Coahuila.—Secretario: José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de Querétaro.—Secretario:
Antonio Ancona Albertos, Diputado por el Edo. de Yucatán.—Prosecretario: Dr. Jesús López
Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.—Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el
Edo. de Durango.—Prosecretario: Juan de Dios Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.—
Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la
República para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.—V.
CARRANZA.—Rúbrica.
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de
Gobernación.—México.
Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas.—México, cinco de febrero de mil novecientos diecisiete.—
AGUIRRE BERLANGA.
Al Ciudadano……
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