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lunes, 19 de noviembre de 2012

ACTA DE 1824


ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACIÓN

El soberano congreso constituyente mexicano, ha tenido a bien decretar la siguiente acta
constitutiva de la federación.
FORMA DE GOBIERNO Y RELIGION
Artículo 1. La nación mexicana se compone de las provincias comprendidas en el territorio
del virreinato llamado antes de Nueva España, en el que se decía capitanía general de Yucatán y en
el de las comandancias generales de provincias internas de Oriente y Occidente.
Artículo 2. La nación mexicana es libre e independiente para siempre de España y de
cualquiera otra potencia, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 3. La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo
pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes
la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su
conservación y mayor prosperidad, modificándolas o variándolas, según crea convenirle más.
Artículo 4. La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
Artículo 5. La nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular
federal.
Artículo 6. Sus partes integrantes son Estados independientes, libres y soberanos, en lo que
exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalla en esta acta y en la
constitución general.
Artículo 7. Los Estados de la federación son por ahora los siguientes: el de Guanajuato; el
interno de Occidente, compuesto de las provincias de Sonora y Sinaloa; el interno de Oriente,
compuesto de las provincias de Coahuila, Nuevo-León y los Tejas; el interno del Norte, compuesto
de las provincias de Chihuahua, Durango, y Nuevo México; el de México; el de Michoacán; el de
Oajaca; el de Puebla de los Angeles; el de Querétaro; el de San Luis Potosí; el del Nuevo Santander,
que se llamará de las Tamaulipas; el de Tabasco; el de Tlaxcala; el de Veracruz; el de Xalisco; el de
Yucatán; el de los Zacatecas. Las Californias y el partido de Colima (sin el pueblo de Tonila, que
seguirá unido a Xalisco) serán por ahora territorios de la federación, sujetos inmediatamente a los
supremos poderes de ella. Los partidos y pueblos que componían la provincia del istmo de
Guazacoalco, volverán a las que antes han pertenecido. La Laguna de Términos corresponderá al
Estado de Yucatán.
Artículo 8. En la constitución se podrá aumentar el número de los Estados comprendidos en
el artículo anterior, y modificarlos según se conozca ser más conforme a la felicidad de los pueblos.
DIVISION DE PODERESINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Artículo 9. El poder supremo de la federación se divide, para su ejercicio, en legislativo,
ejecutivo y judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni
depositarse el legislativo en un individuo.
PODER LEGISLATIVO
Artículo 10. El poder legislativo de la federación residirá en una cámara de diputados y en un
senado, que compondrán el congreso general.
Artículo 11. Los individuos de la cámara de diputados y del senado serán nombrados por los
ciudadanos de los Estados en la forma que prevenga la constitución.
Artículo 12. La base para nombrar los representantes de la cámara de diputados será la
población. Cada Estado nombrará dos senadores, según prescriba la constitución.
Artículo 13. Pertenece exclusivamente al congreso general dar leyes y decretos:
I. Para sostener la independencia nacional, y proveer a la conservación y seguridad de la
nación en sus relaciones exteriores.
II. Para conservar la paz y el orden público en el interior de la federación, y promover su
ilustración y prosperidad general.
III. Para mantener la independencia de los Estados entre sí.
IV. Para proteger y arreglar la libertad de imprenta en toda la federación.
V. Para conservar la unión federal de los Estados, arreglar definitivamente sus límites, y
terminar sus diferencias.
VI. Para sostener la igualdad proporcional de obligaciones o derechos que los Estados tienen
ante la ley.
VII. Para admitir nuevos Estados o Territorios a la unión federal, incorporándolos en la
nación.
VIII. Para fijar cada año los gastos generales de la nación, en vista de los presupuestos que le
presentará el poder ejecutivo.
IX. Para establecer las contribuciones necesarias a cubrir los gastos generales de la república,
determinar su inversión, y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo.
X. Para arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes Estados de la
federación y tribus de los indios.INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
XI. Para contraer deudas sobre el crédito de la república, y designar garantías para cubrirlas.
XII. Para reconocer la deuda pública de la nación, y señalar medios de consolidarla.
XIII. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el poder ejecutivo.
XIV. Para conceder patentes de corso, y declarar buenas o malas las presas de mar y tierra.
XV. Para designar y organizar la fuerza armada de mar y tierra, fijando el cupo respectivo a
cada Estado.
XVI. Para organizar, armar y disciplinar la milicia de los Estados, reservando a cada uno el
nombramiento respectivo de oficiales, y la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por
el congreso general.
XVII. Para aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de neutralidad
armada, y cualquiera otra que celebre el poder ejecutivo.
XVIII. Para arreglar y uniformar el peso, valor, tipo, ley y denominación de las monedas en
todos los Estados de la federación, y adoptar un sistema general de pesos y medidas.
XIX. Para conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la federación.
XX. Para habilitar toda clase de puertos.
Artículo 14. En la Constitución se fijarán otras atribuciones generales, especiales y
económicas del Congreso de la federación, y modo de desempeñarlas, como también las
prerrogativas de este cuerpo y de sus individuos.
PODER EJECUTIVO
Artículo 15. El supremo poder ejecutivo se depositará por la Constitución en el individuo o
individuos que ésta señale. Serán residentes y naturales de cualquiera de los estados o territorios de
la federación.
Artículo 16. Sus atribuciones, a más de otras que se fijarán en la Constitución son las
siguientes:
I. Poner en ejecución las leyes dirigidas a consolidar la integridad de la federación, y a
sostener su independencia en lo exterior, y su unión y libertad en lo interior.
II. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho.
III. Cuidar de la recaudación, y decretar la distribución de las contribuciones generales con
arreglo a las leyes.INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
IV. Nombrar los empleados de las oficinas generales de hacienda, según la Constitución y las
leyes.
V. Declarar la guerra, previo decreto de aprobación del Congreso general; y no estando éste
reunido, del modo que designe la Constitución.
VI. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, y de la milicia activa para la defensa
exterior, y seguridad interior de la federación.
VII. Disponer de la milicia local para los mismos objetos; aunque para usar de ella fuera de
sus respectivos Estados, obtendrá previo consentimiento del Congreso general, quien calificará la
fuerza necesaria.
VIII. Nombrar los empleados del ejército, milicia activa y armada, con arreglo a ordenanzas,
leyes vigentes y a lo que disponga la Constitución.
IX. Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares de que habla la
atribución anterior conforme a las leyes.
X. Nombrar los enviados diplomáticos y cónsules, con aprobación del Senado, y entretanto
éste se establece, del Congreso actual.
XI. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de paz, amistad, alianza,
federación, tregua, neutralidad armada, comercio y otros; mas para prestar o negar su ratificación a
cualquiera de ellos deberá preceder la aprobación del Congreso general.
XII. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales
generales, y de que sus sentencias sean ejecutadas según la ley.
XIII. Publicar, circular y hacer guardar la Constitución general y las leyes; pudiendo por una
sola vez objetar sobre éstas cuando le parezca conveniente dentro de diez días, suspendiendo su
ejecución hasta la resolución del Congreso.
XIV. Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y leyes
generales.
XV. Suspender de los empleos hasta tres meses, y privar hasta la mitad de sus sueldos, por el
mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de las órdenes y decretos; y en los casos
que crea deber formarse causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal
respectivo.
Artículo 17. Todos los decretos y órdenes del supremo poder ejecutivo deberán ir firmados
del secretario del ramo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
PODER JUDICIAL
Artículo 18. Todo hombre que habite en el territorio de la federación, tiene derecho a que se
le administre pronta, completa e imparcialmente justicia; y con este objeto la federación deposita el
ejercicio del poder judicial en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales que se establecerán
en cada Estado; reservándose demarcar en la Constitución las facultades de esta Suprema Corte.
Artículo 19. Ningún hombre será juzgado, en los Estados o territorios de la federación sino
por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue. En consecuencia,
quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva.
GOBIERNO PARTICULAR DE LOS ESTADOS
Artículo 20. El gobierno de cada Estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes,
legislativo, ejecutivo, y judicial; y nunca podrán reunirse dos o más de ellos en una corporación o
persona, ni el legislativo depositarse en un individuo.
Artículo 21. El poder legislativo de cada Estado residirá en un Congreso compuesto del
número de individuos, que determinarán sus Constituciones particulares, electos popularmente y
amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.
PODER EJECUTIVO
Artículo 22. El ejercicio del poder ejecutivo de cada Estado no se confiará sino por
determinado tiempo, que fijará su respectiva Constitución.
PODER JUDICIAL
Artículo 23. El poder judicial de cada Estado se ejercerá por los tribunales que establezca su
Constitución.
PREVENCIONES GENERALES
Artículo 24. Las constituciones de los estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que
establezca la Constitución general: por tanto, no podrán sancionarse hasta la publicación de esta
última.
Artículo 25. Sin embargo, las legislaturas de los Estados podrán organizar provisionalmente
su gobierno interior, y entretanto lo verifican, se observarán las leyes vigentes.
Artículo 26. Ningún criminal de un Estado tendrá asilo en otro, antes bien será entregado
inmediatamente a la autoridad que le reclame.
Artículo 27. Ningún Estado establecerá, sin consentimiento del Congreso general, derecho
alguno de tonelaje, ni tendrá tropas ni navíos de guerra en tiempo de paz.INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Artículo 28. Ningún Estado, sin consentimiento del Congreso general, impondrá
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo
deban hacerlo.
Artículo 29. Ningún estado entrará en transacción o contrato con otro, o con potencia
extranjera, ni se empeñará en guerra, sino en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que
no admita dilaciones.
Artículo 30. La nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del
hombre y del ciudadano.
Artículo 31. Todo habitante de la federación tiene libertad de escribir, imprimir y publicar sus
ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación, bajo las
restricciones y responsabilidad de las leyes.
Artículo 32. El Congreso de cada Estado remitirá anualmente al general de la federación nota
circunstanciada y comprensiva: de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus
respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, de los ramos de industria, agricultura,
mercantil y fabril, indicando sus progresos o decadencia con las causas que los producen; de los
nuevos ramos que puedan plantearse, con los medios de alcanzarlos; y de su respectiva población.
Artículo 33. Todas las deudas contraídas antes de la adopción de esta acta se reconocen por
la federación, a reserva de su liquidación y clasificación, según las reglas que el Congreso general
establezca.
Artículo 34. La Constitución general y esta acta garantizan a los Estados de la federación la
forma de gobierno adoptada en la presente ley; y cada Estado queda también comprometido a
sostener a toda costa la unión federal.
Artículo 35. Esta acta sólo podrá variarse en el tiempo y términos que prescriba la
Constitución general.
Artículo 36. La ejecución de esta acta se comete bajo la más estrecha responsabilidad al
supremo poder ejecutivo, quien desde su publicación se arreglará a ella en todo.
México, a 31 de enero de 1824, 4 y 3. José Miguel  Gordoa, diputado por Zacatecas,
presidente. Juan Bautista Morales, diputado por Guanajuato. Juan Cayetano Portugal, diputado por
Jalisco. José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala. Tomás Vargas, diputado por San Luis
Potosí. Epigmenio de la Piedra, diputado por México. Antonio de Gama y Córdoba, diputado por
México. José Ignacio González Coraalmuro, diputado por México. Mariano Barbabosa, diputado
por Puebla. José Francisco de Barreda, diputado por México. José María Gerónimo Arzac, diputado
por Colima. Miguel Ramos  Arizpe, diputado por Coahuila. Manuel Ambrosio Martínez de Vea,
diputado por Sinaloa. José de San Martín, diputado por Puebla. Felipe Sierra, diputado por México.
Manuel  Solórzano, diputado por Michoacán. José María  Covarrubias, diputado por Jalisco. JoséINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
María de Izazaga, diputado por Michoacán. Francisco de Larrazábal y Torres, diputado por Oaxaca.
Juan Antonio Gutiérrez, diputado por el Sur. Manuel Argüelles, diputado por Veracruz. José Miguel
Ramírez, diputado por Jalisco. Carlos María de Bustamante, diputado por México. José María de la
Llave, diputado por Puebla. Lorenzo de Zavala, diputado por Yucatán. Víctor Márquez, diputado
por Guanajuato. Fernando Valle, diputado por Yucatán. Félix Osores, diputado por Querétaro. José
de Jesús Huerta, diputado por Jalisco. José María Fernández de Herrera, diputado por Guanajuato.
José  Hernández Chico  Condarco, diputado por México. José Ignacio Espinosa, diputado por
México. Juan José Romero, diputado por Jalisco. José Agustín Paz, diputado por México. Erasmo
Seguín, diputado por Texas. Rafael Aldrete, diputado por Jalisco. Juan de Dios Cañedo, diputado
por Jalisco. José María  Uribe, diputado por Guanajuato. Juan Ignacio  Godoy, diputado por
Guanajuato. José Felipe Vázquez, diputado por Guanajuato. Joaquín Guerra, diputado por
Querétaro. Luis Cortázar, diputado por México. Juan de Dios Moreno, diputado por Puebla. José
Miguel Llorente, diputado por Guanajuato. José Angel de la Sierra, diputado por Jalisco. José María
Anaya, diputado por Guanajuato. Demetrio del Castillo, diputado por Oaxaca. Vicente  Manero
Embides, diputado por Oaxaca. José Ignacio Gutiérrez, diputado por Chihuahua.  Luciano
Castorena, diputado por México. Francisco  Palino y Domínguez, diputado por México. Valentín
Gómez  Farías, diputado por Zacatecas. José María Castro, diputado por Jalisco. Juan Manuel
Assorrey, diputado por México. Joaquín de  Miura y  Bustamante, diputado por Oaxaca. José
Mariano Castillero, diputado por Puebla. Bernardo Copca, diputado por Puebla. Francisco María
Lombardo, diputado por México. Pedro Ahumada, diputado por Durango. Ignacio Rayón, diputado
por Michoacán. Francisco Estévez, diputado por Oaxaca. Tomás Arriaga, diputado por Michoacán.
Mariano Tirado, diputado por Puebla. José María Sánchez, diputado por Yucatán. Rafael Mangino,
diputado por Puebla. Antonio Juille y Moreno, diputado por Veracruz. José Cirilo Gómez Anaya,
diputado por México. José María Becerra, diputado por Veracruz. José Vicente Robles, diputado
por Puebla. José María Cabrera, diputado por Michoacán. Luis Gonzaga Gordoa, diputado por San
Luis Potosí. José Rafael Berruecos, diputado por Puebla. Bernardo González Angulo, diputado por
México. José María de Bustamante, diputado por México. Pedro Tarrazo, diputado por Yucatán.
Manuel Crescencio Rejón, diputado por Yucatán. Miguel Wenceslao Gasca, diputado por Puebla.
Florentino Martínez, diputado por Chihuahua. Pedro Paredes, diputado por Tamaulipas. Cayetano
Ibarra, diputado por México. Francisco Antonio  Elorriaga, diputado por Durango. José María
Jiménez, diputado por Puebla. Alejandro Carpio, diputado por Puebla. Francisco García, diputado
por Zacatecas. José Guadalupe de los Reyes, diputado por San Luis Potosí. Juan Bautista Escalante,
diputado por Sonora. Ignacio de Mora y Villamil, diputado por México. Servando Teresa de Mier,
diputado por el Nuevo León. José María Ruiz de la Peña, diputado por Tabasco. Manuel López de
Ecala, diputado por Querétaro. José Mariano Marín, diputado por Puebla, secretario. José Basilio
Guerra, diputado por México, secretario. Santos  Vélez, diputado por Zacatecas, secretario. Juan
Rodríguez, diputado por México, secretario.
Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes y demás autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir
y ejecutar el presente decreto en todas sus partes.  Tendréislo entendido para su cumplimiento y
dispondréis se imprima, publique y circule. Dado en México, a 31 de enero de 1824, 4 y 3. José
Mariano Michelena, presidente. Miguel Domínguez. Vicente Guerrero. Al ministro de Relaciones
interiores y exteriores.INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
De orden de S. A. lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México, 31 de enero de 1824, 4 y 3. Juan Guzmán.

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