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lunes, 19 de noviembre de 2012

LAS CORTES DE CADIZ


LAS CORTES DE CÁDIZ Y EL 
DESARROLLO DE LA 
EDUCACIÓN EN MÉXICO 
Dorothy  T A N C K  D E  E S T R A D A 
El Colegio de México 

L A S  C O R T E S  D E  C Á D I Z

representaban para España la esperanza de formar una nueva sociedad más libre, igualitaria y productiva. Convocadas entre 1810 y 1814 mientras el rey, Fernando VII, estaba en manos de Napoleón y gran parte de la
península invadida por los franceses, esta asamblea legislativa
promulgó la constitución de 1812 en la cual se estableció una
monarquía constitucional. Además de limitar los poderes del
rey y declarar la soberanía del pueblo, la constitución derogó
antiguos privilegios sociales y económicos, al mismo tiempo
que proclamó los derechos individuales y proyectó varias
medidas para modernizar la economía. De nuevo entre 1820
y 1821 las Cortes ejercieron el poder, cuando una rebelión
liberal forzó a Fernando a convocarlas.
Las discusiones de los diputados mostraron la influencia
de las ideas francesas e inglesas de la época, especialmente
las referentes a las garantías individuales, la forma representativa de gobierno, y la modernización industrial y agrícola.
Sin embargo, y a pesar del deseo evidente de remediar la
arbitrariedad y decadencia del régimen anterior, los decretos
de las Cortes no eran un mero reflejo de corrientes intelectuales extranjeras, sino una incorporación de estas ideas al
cuerpo de pensamiento ilustrado que ya existía en España y
que se había llevado a la práctica parcialmente, desde los
tiempos de Carlos III, a mediados del siglo  X V I I I.
Las Cortes discutieron varios asuntos relacionados con la
educación y aprobaron leyes que afectaron la enseñanza, no
sólo en España sino en América. Los oradores, influidos por 4  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
la experiencia de la Francia revolucionaria en este campo,
expresaron su convicción de que la educación debía ser universal y gratuita. Sin embargo, fueron las ideas educativas
ya expuestas por el español Gaspar Melchor de Jovellanos,
educador y estadista, muerto en 1811, las que tuvieron en la
práctica mayor influencia en la redacción de las nuevas
leyes de las Cortes.
1
 Durante el gobierno de Carlos III, Jovellanos había sido consejero del rey y miembro destacado
de la Sociedad Económica de Amigos del País, organización
dedicada al aumento de la producción económica por medio
del fomento de invenciones técnicas, la disminución de los
privilegios de la nobleza, la iglesia y los gremios, y el establecimiento de escuelas. También había sido director del Instituto de Artes y Oficios de Gijón, fundado por la Sociedad,
y en 1809, como miembro de la Junta Central, escribió las
"Bases para la formación de un plan general de instrucción
pública".
En vista de que más de sesenta mexicanos participaron
como diputados a las Cortes entre 1810 y 1821, esta asamblea
cobra significado adicional: no sólo fue catalizador intelectual
dé ideas progresistas francesas, inglesas y especialmente españolas, sino un ensayo en política práctica para varios futuros dirigentes del México independiente. Por ejemplo, entre
los diputados se encontraban Miguel Ramos Arizpe, Lucas
Alamán, Pablo de la Llave, Lorenzo de Zavala y Manuel
Gómez Pedraza.
2
 Por otra parte, las Cortes dieron a la futura
república mexicana la oportunidad de experimentar su legislación innovadora a partir de 1810. De hecho, esta legislación
fue la base para la del México independiente, porque Agus-
1 En 1812 las Cortes declararon a Jovellanos "Benemérito de la patria", y recordaron "su esmero por la educación de la juventud". Diario,
1811-1812, II, p. 304. Hay mención de la influencia de Jovellanos y de
ideas francesas en las discusiones sobre educación en MEDINA, 1977, i,
p. 31; ARANGUREN, 1970, p. 47; ATKINSON y MALISKA, 1966, pp. 417-420;
VÍLLORO, 1976, II, p. 338. Véanse las explicaciones sobre siglas y referencias al final de este artículo.
2 BERRY, 1966, pp. 11-46. LAS  C O R T E S  D E  C Á D IZ Y  L A  E D U C A C I Ó N  5
tín de Iturbide dispuso en 1821 en el Plan de Iguala que se
seguiría gobernando de acuerdo con la constitución de 1812
y las leyes expedidas por las Cortes españolas que no dañaran
la independencia.
Para propósitos de claridad, en este análisis acerca del importante papel que tuvieron las Cortes de Cádiz en el desarrollo de la educación en México, se agrupan aquí en cuatro
apartados los lincamientos básicos sobre la educación que aparecieron en varios decretos aislados, en la constitución de
1812, en la Instrucción del gobierno económico-político de las
provincias y, principalmente, en el Reglamento general de
instrucción pública de 1821. Los cuatro conceptos fundamentales sobre la educación son: el papel del estado como unificador de toda la educación, el papel del estado como supervisor de la instrucción impartida por la iglesia, el papel del
estado como favorecedor de una enseñanza moderna, y el papel
del ayuntamiento municipal como promotor de la educación
primaria. Al mismo tiempo se trata de indicar, en forma de
bosquejo, la manera en que estos cuatro conceptos fueron
puestos en práctica en México, antes, durante y después de
las Cortes.
El estado como unificad or de la educación.
En sus escritos sobre la enseñanza, Jovellanos había atribuido a la educación un papel imprescindible para el progreso
del país. Decía que en la instrucción pública estaba sin duda
"el primer origen de la prosperidad social" porque sólo este
medio era "directo, seguro e infalible". Con una confianza
completa, él y otros españoles ilustrados aseguraban que estaba ya probado que la instrucción pública era "la condición
original de la prosperidad de las naciones".
3
 Admitido el
poder transformador de la enseñanza, era lógico que se propusiera que el estado tomara un papel más directo en su
organización y fomento. Para lograr este fin se propuso en
3 JOVELLANOS, 1936, "Memoria", pp. 123, 125. 6  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
1809 la creación de un cuerpo del gobierno dedicado exclusivamente a promover la educación en todo el reino.
4
Bajo la monarquía española existía una variedad de gruposque impartían la enseñanza. En teoría, debían haber conseguido directa o indirectamente el permiso real para su fundación. Pero, de hecho, y con el paso del tiempo, cada grupo
ejercía sin estar bajo una coordinación gubernativa. Se promulgaban esporádicamente decretos reales sobre uno u otro
aspecto de la enseñanza, tales como reglamentos sobre el
funcionamiento del gremio de maestros de primeras letras,
reformas en los planes de estudios de los seminarios, o fundaciones de nuevas escuelas de artes y oficios. Por ejemplo,
en la Nueva España, dos universidades, varios colegios mayores de órdenes religiosas o del clero secular, seminarios
diocesanos, instituciones abiertas por sociedades patrióticas, el
Colegio de Minería, el Jardín Botánico, y maestros particulares de gramática que habían sido autorizados por la universidad, ofrecían enseñanza "post primaria", mientras sociedades
laicas filantrópicas, cofradías, órdenes de frailes y monjas, parroquias, ayuntamientos, seminarios diocesanos, maestros particulares del gremio, profesores no agremiados y maestras
laicas de niñas impartían enseñanza de primeras letras.
Por primera vez, en 1812, se ordenó en la constitución
"establecer el plan general de enseñanza pública en toda la
monarquía" y la creación de un cuerpo gubernamental, llamado la Dirección General de Estudios, a cuyo caigo estaría,
"bajo la autoridad del gobierno, la inspección de la enseñanza pública".
5
 También se dedicó un capítulo aparte de la
constitución a la instrucción pública, en el cual se legislaba
escuetamente sobre enseñanza de primeras letras y sobre estudios avanzados y universitarios, y se mencionaba asimismo
la formación del plan uniforme de educación para todo el
4  El objeto de la Junta de Instrucción Pública propuesta por jovellanos era "meditar y proponer todos los medios de mejorar, promover y
extender la instrucción pública". JOVELLANOS, 1936, "Bases", p. 107.
5 "Constitución política de la Monarquía Española", título rx, "De
la instrucción pública", en  D U B L ÁN y LOZANO, 1876-1904, i, p. 355. L A S  C O R T E S  D E  C Á D IZ Y  L A  E D U C A C I Ó N  7
reino. Finalmente en este capítulo se incluyó una referencia
a la libertad de escribir, imprimir y publicar (anteriormente
decretada en noviembre de 1810), como indicación de que se
consideraba la libertad de prensa ligada estrechamente al
avance de la educación.
Las Cortes empezaron en 1814 a discutir la formación
de una ley general de educación, pero no lograron terminar
porque fueron disueltas por Fernando VII cuando regresó al
país. En 1820 se reanudaron las discusiones. Se mandó pedir
información sobre los establecimientos educativos de todos los
niveles en el reino "para su base del plan de educación", y
se reconoció que era "indispensable tener el conocimiento
necesario de las circunstancias locales". En la ciudad de Mé-
xico esta orden tuvo por resultado la mejor encuesta educativa hecha hasta ese momento.
6
En 1821 el comité de las Cortes encargado de preparar el
reglamento de educación tuvo entre sus miembros a tres diputados mexicanos: Pablo de la Llave, de Veracruz, José Francisco Guerra, de México, y Antonio María Uranga, de Michoacán.
7
 El Reglamento general de instrucción pública que
aprobaron las Cortes el 29 de junio de 1821 era la primera
ley española que incluía en un solo documento directrices detalladas para los varios niveles de enseñanza: de primeras
letras, de estudios mayores, universitario, y para mujeres.
8
 En
general, esta ley ha sido ignorada en la historia de la educación de México porque llegó después de la independencia y
nunca fue proclamada. Sin embargo ejerció, junto con la constitución de 1812, influencia en los proyectos educativos de la
nueva nación y en las constituciones estatales.
Al iniciarse la vida independiente, en 1823, el ejecutivo de
México ordenó a los ministros de Relaciones y de Justicia,
Lucas Alamán y Pablo de la Llave, que formularan un plan
general de educación. Los nuevos dirigentes nacionales expresaron su esperanza en la educación en términos parecidos
£  A A M, Instrucción pública en general, vol. 2477, exp. 250.
7 RAMOS ESCANDÓN, 1972, p. 2.
3 Colección de los decretos, 1822, vil, pp. 362-381. 8  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
a los de Jovellanos y a los de dos diputados mexicanos a las
Cortes: Miguel Ramos Arizpe había insistido desde 1811 en
que 'la educación pública es uno de los primeros deberes de
todo gobierno ilustrado" y "debe ser la base primera de la
felicidad general";
9
 y José Ignacio Beye de Cisneros, en 1812,
señalaba que "la enseñanza pública de los niños es uno de los
objetos principales de un gobierno ilustrado".
10
 El ministro
Alamán, al invitar a una comisión a preparar el proyecto
educativo de 1823, usó un tono parecido: .
Entre los muchos resortes que deben ponerse en movimiento y fomentarse para el logro de nuestra perfecta regeneración política despué s de las agitaciones y convulsiones que ha
sufrido la nación, y del estado de abyección y abatimiento en
que  p e r m a n e c i ó por tres siglos, es sin duda uno de los  m á s
importantes, o el primero, y como la base o cimiento de los
demás, el de la  e d u c a c i ón de la juventud e ilustración pú-
blica  . . M
El jefe de la comisión, Jacobo Villaurrutia, al presentar el
"Proyecto de reglamento de instrucción pública" indicó explícitamente que sus bases eran
. . . las mismas en sustancia que las del proyecto de arreglo
general de  e n s e ñ a n z a  p ú b l i c a presentado en 1814 a las primeras Cortes ordinarias, adoptado por las segundas y llevado
a su  ú l t i ma  p e r f e c c i ón en las luminarias discusiones que comenzaron en octubre de 1820 y acabaron en 1821, en que se
d e c r e t ó y se  m a n d ó poner en  e j e c u c i ó n .
1 2
No sorprende esta deuda a la ley española cuando se recuerda que tanto Alamán como De la Llave y uno de los
miembros de la comisión, José Francisco Guerra, eran diputados a las Cortes en 1821 y que, al mismo tiempo que se
©  G U Z M Á N , 1949, pp. 146-147.
10 Diario, 1811-1812, xn, p, 249.
11  A G N M , Gobernación, caja 18, exp. 4.
12  A G N M , Gobernación, caja 18, exp. 4, L A S  C O R T E S  D E  C Á D IZ Y  L A  E D U C A C I Ó N  9
reunía la comisión, un periódico mexicano, El Sol, reproducía
por partes la ley española de educación.
1 3
Al comparar el proyecto mexicano de 1823 con la ley española de 1821 se nota que el primero contiene varias ideas
y directrices sobre la educación parecidas a la legislación gaditana. Estos conceptos posteriormente fueron repetidos en
otros proyectos y leyes mexicanos hasta alrededor de 1845. El
proyecto mexicano tenía las siguientes características:
1. Creaba una Dirección Nacional formada de cinco
miembros para "establecer, conservar y mejorar la instrucción pública en toda la nación". La ley española decía que
la Dirección General de Estudios tendría a su cargo "la inspección y arreglo de toda la enseñanza pública".
2. Anunciaba que toda instrucción financiada por el estado
había de ser "pública, gratuita y uniforme". La ley española
decía que la enseñanza costeada por el estado sería "pública
y uniforme" (art."l) y "gratuita" (art. 3).
3. Reafirmaba implícitamente la abolición del gremio de
maestros de primeras letras (decreto de las Cortes del 8 de
junio de 1813 por el que se suprimieron todos los gremios)
al dar libertad a todos los particulares para establecer escuelas. La ley española explícitamente decía que "la enseñanza
privada... quedará absolutamente libre", mientras que el proyecto mexicano implicaba tal "libertad de enseñanza" al expresar que "todo ciudadano tiene facultad de formar establecimientos particulares de instrucción en todas las artes y
ciencias y para todas las profesiones". Los dos planes puntualizaban esta declaración, advirtiendo que las escuelas de
maestros particulares serían vigiladas por el gobierno para
que "observen las reglas de buena policía"; y que "las má-
ximas y doctrinas que enseñen sean conformes a la constitución
política de la nación, a la sana moral, y a la religión divina
que profesamos*'. La ley española se refería a "las reglas de
buena policía establecidas en otras profesiones igualmente
libres, y para impedir que se enseñen máximas o doctrinas
13  R A M OS ESCANDÓN, 1972, p. 33. 10  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
contrarias a la religión divina que profesa la nación o subversivas de los principios sancionados en la constitución de
la monarquía".
4. Los dos planes incluían directrices para fomentar la
enseñanza primaria de las mujeres, para mejorar las universidades, y para promover la educación técnica.
La idea de coordinar toda la enseñanza pública por medio
de un cuerpo nacional, expresada en el proyecto de 1823,
quedó sin ejecución porque se adoptó, por la constitución de
1824, el sistema federal. Así que el artículo 50 delegó a los
estados y no al gobierno federal la facultad de promover
la enseñanza en sus respectivos territorios. Sólo permitió al
gobierno nacional actuar directamente en la educación impartida dentro del Distrito Federal y en los territorios.
Aun así, se ve la influencia de la idea gaditana del estado
como unificador de la instrucción en los proyectos educativos
para el Distrito Federal de 1826, 1828, 1830 y 1832, y en las
leyes del gobierno de Valentín Gómez Farías en 1833. El
deseo de establecer un cuerpo directivo se refleja en las proposiciones para crear una "Junta Directora" (1826), el "Cuerpo Inspector" (1828), la "Dirección de Estudios" (1830), la
"Dirección General de Instrucción Pública" (1832), y por fin
la ley del 19 de octubre de 1833 que logró el establecimiento de una Dirección General de Instrucción Pública
para el Distrito Federal y los territorios.
14
14 Proyecto, 1826; plan de 1828, en  A G N M, Gobernación, caja 18, exp.
9; proyecto de 1830, en  A L A M Á N , 1942-1946, rx, pp. 221-224; plan de
1832, en  R A M OS ESCANDÓN, 1972, pp. 54-65; ley del 19 de octubre de 1833,
en  D U B L ÁN y  L O Z A N O, 1876-1904, n, p. 566. Se puede anotar que en 1826
la sección sobre la educación primaria se basó expresamente en el reglamento de la Dirección General de Estudios de Madrid de 1822. El jefe de
la comisión que redactó el plan de 1828 era Pablo de la Llave. El plan
de 1830 fue del ministro de Relaciones Lucas Alamán.  El plan de 1832
tenía como uno de sus tres autores al doctor Miguel Valentín, miembro
de la comisión de 1828. Uno de los autores de las leyes educativas de
1833 y dos de los primeros miembros de la Dirección General de Instrucción Pública habían tenido que ver con el plan de 1828: Juan José Espinosa de los Monteros y André s Quintana Roo. LAS  C O R T E S  D E  C Á D I Z Y  L A  E D U C A C I Ó N  11
También un examen de varias constituciones estatales revela influencias de la legislación de las Cortes. Hay mención
ele la formación de un plan general para arreglar y uniformar
la instrucción pública en los estados de Jalisco (1824), Tamaulipas (1825), Zacatecas (1825), Guanajuato (1826) y
San Luis Potosí (1826). Algunas constituciones estatales, como
la constitución de 1812, dedicaron una sección aparte a la educación: Jalisco (1824), Yucatán (1825), Tamaulipas (1825),
Sonora-Sinaloa (1825) y Guanajuato (1826).
15
El estado como supervisor de la educación dada por la iglesia.
Dentro del concepto del estado como unificador de la enseñanza es importante señalar dos elementos: por una parte,
se consideraba que el estado tenía la facultad para supervisar
la educación dada por la iglesia: por otra, se excluía de la
vigilancia estatal la enseñanza dada por los maestros particulares, debido a la idea de "libertad de enseñanza". A continuación trataremos brevemente del primer elemento, y más
adelante, en la sección sobre el ayuntamiento, proporcionaremos datos sobre el significado histórico del término "enseñan-,
za libre".
Al revisar la legislación en la Nueva España desde 1786,
la de las Cortes y la de México independiente, es evidente que
durante esta época el término "enseñanza o instrucción pú-
blica" se refería a la educación impartida no sólo por el
estado sino también por la iglesia.
En 1786 el ayuntamiento de la ciudad de México, basándose en cédulas reales que concedieron permiso a las órdenes
religiosas para establecerse en el Nuevo Mundo, ordenó, con la
aprobación del virrey Bernardo de Gálvez, que las parroquias
y conventos de frailes abrieran escuelas gratuitas de doctrina
cristiana y primeras letras.
16
 Desde aquella fecha, esporádicamente, el ayuntamiento revisaba si la enseñanza impartida
15 Colección de las constituciones, 1828, ni.
io  A A M, Cedulario, vol. 426, ff. 452-457. 12  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
en estas "escuelas pías" (alrededor de quince) era verdaderamente gratuita.
17
El diputado de la ciudad de México a las Cortes de Cádiz
en 1813, el sacerdote José Ignacio Beye de Cisneros, siguiendo
las instrucciones del ayuntamiento perpetuo de la capital, propuso que se ordenara que no sólo los conventos de frailes sino
también los de monjas pusieran en toda la monarquía escuelas gratuitas para niños y niñas en las cuales se incluiría
instrucción cívica, o sea, "las obligaciones respectivas de los
españoles".
1 8
 Al regresar Fernando VII reapareció esta idea en
una cédula real de 1816, publicada en México en 1818, en
que se mandó que todos los conventos del Nuevo Mundo,
tanto de hombres como de mujeres, abrieran escuelas gratuitas
de primeras letras. Esta cédula, al ser proclamada en la Nueva España y circulada por el virrey a los obispos, dio por
resultado la fundación por frailes y monjas de un número
apreciable dé nuevas escuelas, todas sujetas a la cédula del
gobierno real, o sea, el estado.
19
En el México independiente, el ayuntamiento recordó a los
conventos y a las parroquias su obligación de sostener escuelas.
20
 El proyecto educativo de 1823 también incluyó a las escuelas de la iglesia entre las que debían estar bajo la vigilancia del estado. El artículo 43, que se refería a las escuelas
de primeras letras, decía:
Las  h a b r á precisamente en todos los conventos religiosos,
en todos los curatos y vicarías, en todos los pueblos y en todas las haciendas.
El artículo 47 añadía:
Los colegios de mujeres y los conventos de religiosas que
no sean recoletas  t e n d r á n  o b l i g a c i ón de destinar aulas para
IT  A A M, Instrucción pública en general, vol. 2475, exp. 34; vol. 2476,
exps. 110-142.
18 Diario, 1811-1812, XII, pp. 249-250.
19  A G N M, Historia, vol. 499, ff. 366-370.
90  A A M, Instrucción pública en general, vol. 2477, exp. 250, f. 18. L A S  C O R T E S  D E  C Á D IZ Y  L A  E D U C A C I Ó N  13
educandas y de admitir en ellas a las  n i ñ a s y adultas que deben ser instruidas en los ramos que van expresados.
Que estas escuelas de la iglesia debían ser gratuitas y seguir el mismo método y los mismos tratados elementales era
mandado en el artículo 4
9
, orden parecida a la de los artículos 1? y 2
9
 de la ley española de 1821 que decía que "toda
enseñanza costeada por el estado, o dada por cualquiera corporación [o sea, orden religiosa] será pública y uniforme". En
consecuencia de lo prevenido en el artículo anterior sería uno
mismo "el método de enseñanza, como también los libros elementales que se destinen a ella".
También un diputado al Congreso Nacional de México,
Gómez Anaya, propuso el 10 de mayo de 1823 que el poder
ejecutivo, de acuerdo con los obispos, procediera al establecimiento de escuelas de primeras letras de acuerdo con la
cédula real de 1816.
21
 El plan para el Distrito y territorios de
1828 volvió a prescribir el sostenimiento de escuelas en las
parroquias, conventos y colegios, y daba expresamente al
Cuerpo Inspector el poder de uniformar la enseñanza impartida en ella (artículos 2
9
, 3? y 14?).
El gobierno de Gómez Farías ¡se basó en estos antecedentes
coloniales y nacionales para obligar a la iglesia a mantener
escuelas primarias gratuitas y para sujetarlas a la vigilancia
del inspector de escuelas, Agustín Buenrostro.
22
 El artículo 8?
de la ley del 26 de octubre de 1833 decía:
A d e m á s de estas escuelas primarias de ambos sexos, que se
c o s t e a r án de los fondos de  i n s t r u c c i ón  p ú b l i c a [las de los
establecimientos de estudios mayores y las abiertas por el gobierno federal en la ciudad y pueblos del Distrito Federal],
la  D i r e c c i ón estar á autorizada y  c u i d a r á hacer efectiva la obli-
21 MATEOS, 1877-1886, i, p. 353.
22 Cuatro meses antes de expedir las leyes educativas, Gómez Farías
había pedido ver las cédulas coloniales referentes a la fundación de escuelas en conventos de ambos sexos.  A G N M, Justicia e instrucción pú-
blica, vol. 8, exp. 6, f. 46. 14  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
gación que tienen algunas parroquias y casas religiosas de establecer ciertas escuelas a su costa, y éstas no  d e b e r á n considerarse como de enseñanz a libre.
Aún en 1842 Antonio López de Santa Anna, citando la
cédula de 1816, trató de obligar a los conventos de frailes y
monjas a poner escuelas primarias gratuitas.
Lo que parece evidente, por esta legislación, es que la idea
de la separación de estado e iglesia no cobró forma definida
hasta mediados del siglo xix en lo referente a la educación.
Más bien, los liberales seguían la práctica ilustrada por la cual
la iglesia estaba sujeta al estado. En este punto las leyes
españolas y mexicanas difieren mucho de la legislación francesa, que en 1793 y en 1808 había excluido a la iglesia del
campo educativo.
El estado como favorecedor de una ensefíanza moderna.
Tal vez la contribución más original de las Cortes de Cá-
diz al contenido de la enseñanza fue la de incluir la instrucción cívica entre las asignaturas de las escuelas de primeras
letras.
Aun antes de decretar en el artículo 366 de la constitución
de 1812 que se enseñaría "a los niños a leer, escribir y contar,
y el catecismo de la religión católica que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles", ya se
habían comenzado a divulgar folletos patrióticos y catecismos
políticos, no sólo para los niños sino para todo el pueblo. Al
principio, estaban enfocados hacia el fomento de la resistencia
a los franceses. El catecismo civil y breve compendio de las
obligaciones del español enumeró:
— Decid, niños, ¿cómo os llamáis?
—  E s p a ñ o l.
—  ¿ Q u i é n es nuestro rey?
—  F E R N A N D O VII
—  ¿ Q u i é n es el enemigo de nuestra felicidad?
—  E l actual emperador de los franceses. L A S  C O R T E S  D E  C Á D I Z Y  L A  E D U C A C I Ó N  15
—  ¿ C u á n t o s emperadores hay?
—  U no verdadero, pero trino en tres personas falsas.
—  ¿ C u á l e s son?
—  N a p o l e ó n . Murat y Godoy.
2 8
Se promovió el patriotismo, también, con folletos cuyos temas podían ser cantados, como La constitución de España
puesta en canciones de música conocida: Para que pueda
cantarse al piano, al órgano, al violin, al bajo, a la guitarra,
a la flauta, a los timbales, al arpa, a la bandurria, a la pandereta, al pandero, a la zampona, al rebel,
24
 o la Canción
cívica a la jura de la constitución española.
26
 Más tarde se
intentó instruir, a veces con similar fervor, a veces con más
profundidad, sobre el contenido de la constitución de 1812. La
Cartilla o catecismo del ciudadano constitucional presentó el
credo del ciudadano que prometía "creer de todo corazón en
la constitución, pues que ella nos ha de redimir", y enseñaba
los diez mandamientos de la constitución, cuyo primero era
"amor a Dios, y después a la constitución sobre todas las cosas",
sus catorce artículos de fe, etcétera.
2 6
 Después se divulgó El
padre nuestro constitucional.
21
 Con enseñanza más sistemá-
tica, el Catecismo político de la constitución se dirigió a "la
ilustración del pueblo, instrucción de la juventud y uso de
las escuelas de primeras letras", y fue ampliamente utilizado
en las escuelas de México.
2 5
Dos versos recitados por los niños en la ciudad de México
reflejaban el cambio en las actitudes cívicas entre 1808 y
1821. Por el rumbo de la escuela gratuita del convento de
San Diego de México se oía a los niños cantar:
23 Catecismo civil, 1808, pp. 1-2.
24
4
'La constitución de España, 1809", en  M E D I N A, 1907-1912, vi, p. 455.
25 "Canción  c í v i c a . . ." anunciada en La Gazeta de México (lo. oct.
1812) .
26 Cartilla, 1820.
27 El padre nuestro, 1820.
28 Catecismo político, 1814. 16  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
Por tu limpia concepción,
oh serena princesa,
l í b r a n o s de  N a p o l e ó n
y de la  n a c i ón francesa.
2 9
Ya en 1821 en un certamen público los alumnos indígenas del
Colegio de San Gregorio recitaban con seriedad y dedicación:
Por la esperanza en Dios, del cautiverio
salió,  ¡ V i v a ITURBIDE! que lo abona:
J ó v e n e s, estudiad, porque la ciencia
siempre  g a r a n t i z a r á la  I N D E P E N D E N C I A . ®
0
Esta tendencia hacia una enseñanza cívica más formal e
impartida como parte de los planes de estudios se afirmó,
justo antes de la independencia, con el decreto de las Cortes
que ordenó que se enseñara a los educandos a leer con la
constitución de 1812. Varios preceptores en la capital utilizaron
el Catecismo político de la constitución para instruir a sus
alumnos; otro maestro hizo que sus estudiantes recitaran
partes de la constitución en un certamen público, y un tercero
utilizó artículos constitucionales sobre la educación como
muestras para la caligrafía. Sin embargo, otros maestros encontraron que el costo de la constitución o de su catecismo
era demasiado alto para sus alumnos, "pues por su indigencia
cerecen de catecismo y por este motivo la constitución no la
han saludado". Explicación que "poco o nada comprenden
los niños y sólo se conseguirá haciéndoles aprender de memoria dicho catecismo".
31
2í> HAMIIJL, 1966, p. 224, nota 41.
so El Colegio, 1821.
31 Respuestas a la encuesta hecha por el ayuntamiento a los maestros (oct.-dic. 1820), en  A A M, Instrucción pública en general, vol. 2477,
exps. 250 y 251. En 1822 el ayuntamiento volvió a ordenar a las escuelas
de la iglesia enseñar a leer con la constitución de  l f 12. El maestro de la
escuela del convento de Santo Domingo informó que los niños tenían
"obediencia, respeto, amor y gratitud a los idóneos jefes de nuestra gloriosa independencia".  A A M, Instrucción pública en general, vol. 2477,
exp. 250. L A S  C O R T E S  D E  C Á D I Z Y  L A  E D U C A C I Ó N  17
En la nueva nación mexicana se quiso redactar un catecismo político que explicara a los niños la forma republicana
de gobierno y les fuese preparando para su papel de ciudadanos libres y responsables. La constitución de Michoacán
mandó que el gobierno dispusiese la formación de "una cartilla política, que comprenderá la exposición del sistema
actual de gobierno y de los derechos y obligaciones del hombre en sociedad, lo que aprobado por el congreso se enseñará
también en las escuelas",
82
 mientras que el proyecto educativo de 1823 especificaba también que se utilizaría un catecismo
político, que sería un libro aparte del catecismo religioso.
33
No obstante, las demás constituciones estatales que tocaron el punto de la enseñanza cívica seguían el ejemplo de la
ley educativa española de 1821 al no especificar el uso de un
catecismo político. La ley española decía que en las escuelas
se usaría un catecismo de la religión que comprendería una
sección sobre las obligaciones y derechos civiles.
34
 Constituciones mexicanas siguieron la pauta de la de 1812 también, al
ligar la alfabetización con el ejercicio de la ciudadanía. En
España se puso como fecha límite el año de 1830 para que los
nuevos ciudadanos supieran leer y escribir, mientras las constituciones de los estados mexicanos fijaban entre 1836 y 1850
para el cumplimiento de este requisito.
85
Tal vez algunos estados, de acuerdo con leyes educativas
promulgadas a partir de 1825, como Michoacán y Nuevo
León, lograron redactar unos catecismos políticos, aunque no
32  R O M E RO FLORES, S. £., p. 12.
83 El artículo 35 del proyecto de 1823 decía: "han de aprender el
catecismo religioso y moral que previamente mereciere la aprobación del
ordinario; y el político que adoptase el gobierno".  A G N M, Gobernación,
caja 18, exp. 4.
34 El artículo 12 de la ley española de 1821. Constitución estatal de
Yucatán.
S5 Artículo 25, sección 6 de la constitución de 1812. Algunas constituciones fijan el año límite en 1835 (Yucatán), 1836 (Veracruz), 1840 (Jalisco, Guanajuato, Michoacán, Tamaulipas y Zacatecas), 1841 (Tabasco)
y 1850 (Sonora-Sinaloa). 18  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
los hemos encontrado todavía.
3 6
 Pero no fue hasta el régimen
de Gómez Farías que el gobierno nacional legisló sobre el
asunto. En 1833 se ordenó que en las escuelas del Distrito
Federal y los territorios se enseñara con "el catecismo religioso
y el político".
3 7
 Sin embargo, el régimen sólo tuvo tiempo
para imprimir un extracto de doctrina cristiana e historia
sagrada del catecismo del abad Claude Fleuri, sin que se alcanzara a redactar el catecismo político.
8 8
 Después de la caída
de Gómez Farías se empezó a usar en las escuelas el catecismo
político que tuvo la mayor difusión en la primera mitad del
siglo xix, la Cartilla social, o breve instrucción sobre los derechos y obligaciones de la sociedad civil de José Gómez de la
Cortina.
El deseo de formar ciudadanos conscientes, alfabetos y responsables era constante entre los dirigentes de la nueva nación
mexicana y la escuela de primeras letras era la esperanza para
conseguir tal fin. Hombres, políticamente tan disímiles después, como José María Luis Mora y Lucas Alamán coincidieron en esta época sobre esta meta. Mora insistió en que "nada
es más importante para un estado que la instrucción de la
juventud.. Ella es la base sobre la cual descansan las instituciones sociales de un pueblo cuya educación religiosa y polí-
ROMERO FLORES, s. f., p. 12; ORDÓÑEZ, 1942-1945, i, pp. 25-26. Hay
noticia de un Catecismo de la independencia, Imprenta en Puebla en
Oficina del Gobierno Imperial, 1821, en TEIXIDOR, 1961, p. 494. Se mencionan dos catecismos: Catecismo de la república, o elemental del gobierno
de la nación mexicana, Puebla, 1827, citado en  D E W T O N, 1970, p. 26; y Catecismo civil o instrucción elemental, Toluca, Imprenta del Estado a cargo
de Juan Matute y González, 1834, citado en BLAIR, 1941, p. 61.
37 Artículos 4?, 5? y 79 de la ley del 26 de octubre de 1833. En 1824
Carlos María Bustamante sugirió en el congreso mexicano que los niños
debieran saber de memoria un artículo constitucional y aprender a leer
en la constitución de 1824. MATEOS, 1877-1886, n, p. 687. En 1833 en la
Cámara de Diputados se mencionó la necesidad de mandar hacer un catecismo político para las escuelas del Distrito Federal y los territorios. El
Fénix de la Libertad (9 jul. 1833) .
38  A G N M, Justicia e instrucción pública, vol. 11, 29 oct. 1833 y 23
ene. 1834. L A S  C O R T E S  D E  C Á D IZ Y  L A  E D U C A C I Ó N  19
tica esté en consonancia con el sistema que ha adoptado para
su gobierno".
39
 En sentido similar, Alamán precisó que "sin
la instrucción no hay libertad", y sin educación "la juventud
no sabe los derechos que tiene en la sociedad en que ha de
vivir, ni las obligaciones que la ligan con esta sociedad; por
eso, la educación moral y política debe ser el objeto importante
de la enseñanza pública".
4 0
Además de la enseñanza cívica, el estado, de acuerdo con
las Cortes de Cádiz, debía fomentar la enseñanza de nuevas
asignaturas y el uso de mejores métodos. Desde 1813 se prohibió el uso de los azotes en todas las instituciones educativas,
ya que fue juzgado como castigo incompatible con la dignidad
de los hombres libres.
41
 La crítica de tales castigos había
estado presente desde antes en México, principalmente en los
artículos del Diario de México. En 1805, por ejemplo, en una
carta supuestamente escrita por los niños, se alababa a los
maestros que no usaban "palmeta, disciplina de alambre, de
pergamino, de cuero, de mecate, de diario, de gala, etcétera".
4 2
El uso de la enseñanza mutua, basada en el método de
Joseph Lancaster, practicado en España alrededor de 1810 y
empezado a divulgar en Puebla en 1818
4 3
 y en la ciudad de
México en 1819,
u
 fue aceptado por las Cortes oficialmente
en 1821, cuando se decretó el establecimiento de escuelas de
enseñanza mutua en los cuerpos del ejército.
4 5
 El proyecto
educativo de México en 1823 amplió esta idea al indicar que
"se procurará asemejar al régimen interior de estas escuelas
[las del estado y de la iglesia], en cuanto lo permitan el local
y las circunstancias, a las Lancasterianas..." Entre 1823 y 1824
la Compañía Lancasteriana de la ciudad de México sostuvo
39  G U Z M Á N , 1948, p. 63.
40  A L A M Á N , 1942-1946, ix, p. 86;  A G N M, Gobernación, caja 18, exp. 4.
41 Decreto del 17 de agosto de 1813, promulgado en México el 14 de
abril de 1814 y de nuevo en 1820.
42i Diario de México (25 dic. 1805) .
43 MEDINA, 1908, p. 733.
44  A G N M, Instrucción pública en general, vol. 2477, exp. 223.
45 Decreto del 28 de junio de 1821. 20  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
una escuela normal del método, a la cual estados como Oaxaca enviaron jóvenes para aprender el sistema.
46
En 1832 se propuso que en las nuevas escuelas municipales de la capital se utilizara el método de enseñanza mutua
4 7
 y al año siguiente Gómez Farías ordenó que "se seguirá
en las escuelas primarias que costee la Dirección [General de
Instrucción Pública] el método de enseñanza mutua según
se vayan proporcionando los maestros necesarios al efecto". En
otro artículo se mandó que se usara el método también en las
escuelas de la iglesia.
48
 Se quiso fundar dos escuelas normales
del método mutuo, pero no fue posible abrirlas antes del fin
del gobierno de Gómez Farías, y fue en 1835 que Santa Anna
abrió una normal lancasteriana para el ejército y en 1842
otra para el público en general.
49
Al nivel de los estudios avanzados, las Cortes españolas
reflejaron la tendencia europea de criticar a la universidad
como institución atrasada, incluso retrógrada. Países como Inglaterra y Francia habían establecido academias científicas
en el siglo XVIII para promover las ciencias exactas, con independencia de las trabas académicas y enseñanza "escolástica"
de las universidades. España también creó academias, por
ejemplo la de la Lengua, y fomentó los institutos científicos
de las sociedades económicas. Ya en 1810 las Cortes mandaron
cerrar las universidades, pero por las protestas que venían de
América rescindieron la orden el año siguiente.
50
El deseo de introducir el estudio de las ciencias naturales
y de la filosofía llamada "moderna" se manifestó en la Nueva
España desde el siglo XVIII con los jesuítas, y luego con la
fundación del Jardín Botánico y el Colegio de Minería. En
1821 Pablo de la Llave propuso a las Cortes que se estableciere El Sol (4 feb. 1824).
47  A A M, Instrucción pública en general, vol. 2478, exp. 297.
4 « Los artículos 13 y 14 de la ley del 26 de octubre de 1833.
49  D Ü B L AN y LOZANO, 1876-1904, m, pp. 67-68, 113.
50 El decreto de clausura de la Universidad fue dado en abril de
1810 y el de apertura el 16 de abril de 1811. Discurso del diputado Juan
fosé Guereña de la Nueva Vizcaya, en  G U Z M Á N , 1949, p. 205. LAS  C O R T E S  D E  C Á D I Z Y  L A  E D U C A C I Ó N  21
ran cuatro instituciones agrícolas en México, y Lucas Alamán
propuso la fundación de escuelas de minas en Guanajuato y
Zacatecas.
51
 La inclusión obligatoria del estudio de la economía civil en los colegios y universidades, ordenada por las
Cortes en 1818, fue promovida activamente por Carlos María
de Bustamante en el congreso mexicano durante 1823.
52
 En
ese mismo año los diputados hablaron a favor de la petición
del Colegio de San Ildefonso de México para que se eximiera
a los estudiantes de la obligación de cursar cátedras en la
Universidad. Este intento de los colegios mayores por liberarse
de su dependencia de la Universidad reflejaba una crítica a la
casa mayor que era general a finales de la colonia y en la
primer década del México independiente.
53
Este movimiento hacia una reestructuración de los estudios
avanzados se reveló de dos maneras en México: en el deseo de
cerrar la Universidad, y en la creación de los institutos literarios y científicos en los estados, como los de México, Oaxaca,
Guadalajara y Chihuahua (1827), Zacatecas (1832) y Coahuila (1838). Estos dos puntos parecen tener sus orígenes en el
intento de reforma educativa española desde tiempos de Carlos
III hasta las Cortes de Cádiz.
El ayuntamiento como promotor de la educación primaria.
Aun antes de las Cortes de Cádiz, la educación primaria de
la Nueva España había tenido un considerable desarrollo. En
las últimas décadas del siglo XVIII este desarrollo fue promovido generalmente por los ayuntamientos municipales. A nuestro parecer, la iniciativa para este desarrollo comenzó cuando
el ayuntamiento de la ciudad de México, en 1786, debido a
la crisis de hambre y peste, ordenó que los conventos de
51  H A N N , 1966, p. 161.
52 MATEOS, 1877-1886, II, pp. 346-347.
58 Entre los que apoyaron la petición y criticaron a la Universidad
estaban el obispo de Durango y Carlos María Bustamante. Ningún diputado habló en favor de la Universidad. MATEOS, 1877-1886, n, pp. 236-401-
402. 22  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
frailes y las parroquias abrieran escuelas gratuitas, al mismo
tiempo que estableció dos escuelas municipales, una para
niños y otra para niñas.
5 4
Durante la década siguiente los ayuntamientos de Oaxaca
y Puebla insistieron en que los conventos de frailes también
pusieran escuelas,
55
 mientras que los cabildos de Tepic, Jerez
(en Zacatecas), Guanajuato y San Luis Potosí abrieron escuelas municipales.
56
 El virrey Revillagigedo estableció escuelas gratuitas en doce pueblos y rancherías.
5 7
 Entre 1798 y 1808
La Gazeta de México proporcionó noticias sobre la fundación
de escuelas municipales en Orizaba, Jalapa, Córdoba, Chihuahua, Catorce y Tenáncingo. En otras ciudades, individuos
prominentes (escuela gratuita del Colegio de las Vizcaínas,
1793; Escuela Patriótica del Hospicio de Pobres de México, 1806), o miembros de sociedades patrióticas (Veracruz,
1794), terceras órdenes de franciscanos (Querétaro, 1789),
cofradías (Durango, 1803), órdenes religiosas (franciscanos en
Pachuca, 1797) y seminarios diocesanos (Puebla, 1802) abrieron escuelas gratuitas para niños o niñas, frecuentemente
con el apoyo moral de los ayuntamientos.
No sólo en las ciudades españolas, sino en muchos pueblos de indios, se abrieron escuelas del idioma español y
doctrina cristiana, y a veces de lectura, en obediencia a varias
cédulas reales. En diversos momentos el cumplimiento de estos decretos fue promovido por la iniciativa personal de algunos funcionarios: por los obispos de México y de Oaxaca
en 1754, por el virrey Bucareli en 1771 y por los virreyes
Revillagigedo y Branciforte al final del siglo. Así, se fundaron
cientos de escuelas sostenidas con los fondos de las cajas de
comunidad pertenecientes a los pueblos indígenas.
5 8
54  A A M , Cedulario, vol. 426, ff. 452-457.
55  A G N M , Historia, vol. 498, exp. 2, ££. 18-24; exp. 6, ff. 4í-51v.
56 La Gazeta de México, volúmenes correspondientes a 1792, 1795 y
1796;  M U R O, 1890, pp. 19-22.
57 REVILLAGIGEDO, 1966, p. 186.
58  L U Q U E ALCAIDE, 1970, pp. 235-239;  A G N M , Indios, vol. 100. L A S  C O R T E S  D E  C Á D IZ Y  L A  E D U C A C I Ó N  23
Sin embargo, a partir de 1805, este movimiento de apertura de escuelas gratuitas fue frenado por el decreto de la
consolidación de vales reales. Esta orden autorizó el envío
de los fondos de las cajas de comunidad de los indios a España. Estos fondos llegaron a representar entre una cuarta y
una tercera parte del total del dinero extraído de la Nueva
España, y su envío seguramente causó una disminución en el
número de escuelas en los pueblos indígenas.
5 9
 Los ayuntamientos de Guadalajara y San Luis Potosí vieron sus esfuerzos educativos detenidos,
60
 y escuelas sostenidas por obras
pías se encontraron sin fondos porque la fincas que les donaron dinero estaban arruinadas o hipotecadas como consecuencia de la consolidación, y posteriormente por la destrucción en la lucha insurgente.
61
Durante este período de crecimiento y luego estancamiento o decadencia de escuelas municipales y "pías", el ayuntamiento de la ciudad de México (y tal vez otros ayuntamientos
que quedan por investigar) empezó a ejercer un papel más
directo en la supervisión de los maestros particulares que en
la capital, en Puebla y posiblemente en Querétaro y otros
lugares, estaban agrupados en el Gremio del Nobilísimo Arte
de Primeras Letras.
El gremio de maestros de México se había establecido en
1601. Al llegar a la segunda mitad del siglo XVIII tenía 34
miembros asignados a sitios fijados por el gremio en los cuatro
puntos cardinales de la capital. Su jefe, el "maestro mayor",
con nombramiento vitalicio del virrey, y dos veedores, electos
por los agremiados, vigilaban la actuación de los maestros
particulares y examinaban a los que querían entrar al gremio.
Sin embargo, el ayuntamiento tenía la facultad legal de supervisar el cumplimiento de las ordenanzas gremiales, de asis-
50 LAVRIN. 1973, pp. 27-49.
60 CASTAÑEDA, 1974, cap. m;  M U R O, 1899, p. 22.
61 Véanse los discursos de Miguel Ramos Arizpe y Juan José Guereña a las Cortes españolas.  G U Z M Á N , 1949, pp. 146-147, 202-205;  O L A V ARRÍA Y FERRARI, 1889, pp. 130-134. 24  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
tir a las elecciones y de extender la licencia a los examinados.
Ejercía esta vigilancia por medio de un "juez de gremios y
de informaciones de maestros de escuela'', que era uno de los
regidores municipales.
A partir de 1786 el cabildo municipal empezó a tener frecuentes disputas con el gremio de maestros debido a la oposición de los preceptores a la apertura de las escuelas gratuitas
en los conventos y parroquias. Varias prácticas del maestro
mayor, apoyadas en la tradición, sin base legal, fueron puestas
en tela de juicio por el juez de informaciones, quien quisó
sujetar al cuerpo de maestros a un control más estricto por
parte del ayuntamiento. Tal tendencia a debilitar a los gremios estaba de acuerdo con el pensamiento ilustrado, que se
oponía a los privilegios de los cuerpos corporativos y favorecía el fortalecimiento del poder del estado como dirigente
de la educación y de otros aspectos de la sociedad.
62
Dados estos antecedentes de los ayuntamientos mexicanos
en el campo de la educación, las leyes de las Cortes de Cádiz
sirvieron para dar nuevo impulso a la enseñanza primaria de
dos maneras: directamente, con legislación que hizo explícito
el papel del ayuntamiento y de la Diputación Provincial (congresos regionales creados por la constitución de 1812); e
indirectamente, por la elección popular de nuevos regidores
para los ayuntamientos constitucionales, quienes se interesaron
mucho en el fomento de las escuelas primarias.
La Constitución de 1812 ordenó en su artículo que los
ayuntamientos formaran con sus regidores varias comisiones
para distribuir las tareas administrativas. Una de ellas era
la de escuelas, que debía "cuidar de todas las escuelas de
primeras letras, y de los demás establecimientos de educación
que se paguen con los fondos del común". El artículo 366
hacía obligatorio que cada cabildo sostuviera por lo menos
una escuela gratuita de primeras letras, mientras que en la
Instrucción del gobierno económico-político de las provincias,
«2  T A N C K DE ESTRADA, 1977, pp. 16-22, 37-48, 87-115. L A S  C O R T E S  D E  C Á D I Z Y  L A  E D U C A C I Ó N  25
de 1813, se añadía que los cabildos vigilaran el "buen desempeño de los maestros".
63
En referencia al examen de los maestros, las leyes espa-
ñolas hicieron dos cambios importantes: abolieron los gremios,
64
 incluyendo el de los maestros de primeras letras, con
lo que se anuló el examen gremial de los profesores supervisado por los ayuntamientos; y se asignó a la Diputación
Provincial en la Instrucción de 1813 la facultad de examinar
y dar licencia a los maestros, lo que arrebató a los ayuntamientos esta actividad llevada a cabo antes conjuntamente
con el gremio.
En la Nueva España, los nuevos ayuntamientos constitucionales de México y de Guadalajara demostraron mucho interés en cumplir con el mandato sobre el fomento de las
escuelas municipales. El comisionado de educación en México
sacó del archivo municipal información sobre las dos escuelas,
que fundadas en 1786 seguían apenas funcionando con maestros poco capaces y con falta de útiles. Los nuevos regidores
donaron fondos para libros y muebles, mientras el comisionado nombró a dos nuevos preceptores.
65
Por otra parte, el ayuntamiento de México salió en defensa del concepto de la libertad de enseñanza (aun antes
que fuera promulgado en ninguna ley educativa de la monarquía) cuando un maestro pidió su protección frente a la opo-
•63 Es de notar que el artículo 34 de las Ordenanzas de intendentes
de 1786 había ordenado que con los propios de los ayuntamientos se
pagaran los "salarios de los oficiales públicos, médico o cirujano, donde los haya, y maestros de escuelas que deben precisamente establecerse
en todos los pueblos de españoles e indios de competente vecindario". Sin
embargo, hasta ahora, no hemos encontrado que este mandato fuera citado
como la razón para abrir escuelas entre 1786 y 1808, sino que más bien
tales fundaciones se debían casi siempre a las circunstancias locales e iniciativas e interés de dirigentes en Nueva España.
64 Decreto promulgado en España el 8 de junio de 1813, y en Mé-
xico el 7 de enero de 1814.
£5  A A M, Actas de Cabildo, vol. 132, f. 207v;  A A M, Instrucción pública
en general, vol. 2477, exps. 106, 188, 194 y 196. 26  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
sición del exmaestro mayor del gremio. Dicho dirigente gremial había tratado de impedir al maestro cambiar el sitio
de su escuela, porque violaba la sexta ordenanza del gremio
que asignaba sitios a los preceptores. El comisionado del ayuntamiento determinó que, abolidos los gremios, los maestros
podían abrir escuelas en cualquier parte, porque "siendo libre
a cualquier artesano poner su taller donde más le acomode,
no hay absolutamente razón para que los maestros de escuela
no disfruten igual libertad".
66
Durante el mismo período en que algunos maestros en la
ciudad de México se defendían frente a las pretensiones del
extinguido gremio con la idea de la libertad de enseñanza,
el diputado ele la Nueva Vizcaya en las Cortes de Cádiz propuso, basado en el decreto de la extinción de los gremios,
que los particulares tuvieran la facultad de abrir escuelas o
colegios sin necesidad de permiso de España. Observó que
muchos ayuntamientos en la Nueva España, debido a la consolidación de vales reales y a la insurgencia, sufrían de falta
de fondos para abrir escuelas municipales, pero que los particulares laicos y las corporaciones religiosas podrían fundar
planteles si se facilitara la tarea al no exigir más permiso que
el del jefe político local. La proposición de que "todo ciudadano podrá fundar con su caudal establecimientos públicos
de educación y de industria... sin que se requiera más licencia que la del jefe político de la provincia", fue pasada a comisión.
6 7
Así, en Nueva.  & p ; p L i
?
 clarante este tiempo se encontraban
estos dos principios contenidos en el concepto de libertad de
enseñanza: libertad de requisitos gremiales tales como pureza
de sangre, legitimidad, examen dado por una agrupación de
maestros o ubicación determinada de los planteles; y una
disminución de los requisitos burocráticos para la apertura
de planteles. Esto se prolongó en el México independiente.
66  A A M, Instrucción pública en general, vol. 2477, exp. 192.
67 Proposición de Juan José Guereña, de Nueva Vizcaya, en  G U Z M Á N,
1949, pp. 202-206. L A S  C O R T E S  D E  C Á D I Z Y  L A  E D U C A C I Ó N  27
El proyecto educativo mexicano de 1823 propuso que todo
ciudadano tuviera "facultad de formar establecimientos particulares de instrucción en todas las artes y ciencias, y para
todas las profesiones". En 1826 otro proyecto ordenó explícitamente que quedaban "prohibidas las informaciones de limpieza de sangre, legitimidad o cualquiera otra con que se
quiera hacer exclusiva una profesión u oficio..." Sin embargo,
el significado más usual del término "libertad de enseñanza"
en los proyectos educativos de México entre 1821 y 1833 era
exención para los maestros particulares de la supervisión estatal sobre métodos y asignaturas, o sea, libertad en el funcionamiento interno de los planteles particulares, con la
excepción (como hemos visto) de una vigilancia sobre el aspecto moral, político y de condiciones físicas.
De hecho, en vista de que ios proyectos quedaron en el
tintero, la comisión de educación del ayuntamiento de México
visitaba y vigilaba las escuelas de los particulares.
En cuanto a la libertad de enseñanza, la posición mexicana difería de manera importante de la de España al no
acatar el artículo 16 de la ley educativa de 1821 que liberaba
explícitamente a los preceptores particulares del examen dado
por la Diputación Provincial.
68
 En la nación mexicana los
proyectos de 1823, 1826, 1828 y 1832 incluyeron una forma
de examen o de aprobación de los maestros, tanto públicos
como privados, y de hecho, en la ciudad de México, el ayuntamiento examinaba y daba licencias tanto a los particulares
®8 El artículo 16 decía: "El artículo anterior [sobre él examen administrado a los maestros de escuelas públicas por la Diputación Provincial]
no comprende a los maestros de escuelas privadas". En otro artículo también se mencionaba el concepto de libertad de enseñanza, pero en el
sentido usado después en México, o sea, libertad de supervisión estatal
en el funcionamiento de escuelas particulares. Después de tratar la gracilidad y los métodos de la enseñanza dada en escuelas del estado o de la
iglesia, declaraba el artículo: "Los artículos anteriores no se entenderán
en manera alguna con la enseñanza privada, la cual quedará absolutamente libre.. 28  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
como a los maestros municipales durante esta época, además
de visitar las escuelas.
La legislación de Gómez Farías fue la primera promulgada por el gobierno nacional que utilizaba el término de
"enseñanza libre"
m
 con dos significados: en la ley sobre la
supresión de la Universidad y la creación de seis establecimientos públicos de estudios mayores, para dar a los particulares libertad de abrir planteles sin examen (artículo 26);
y libertad de la supervisión gubernamental del método y
contenido de los estudios impartidos (artículo 25)  .
7 0
Posiblemente el artículo que anulaba el examen estaba dirigido en especial a los preceptores de estudios secundarios,
quienes anteriormente tenían que ser examinados por la Universidad. En la práctica, durante el régimen de Gómez Farías
no se examinó ni a preceptores particulares de estudios mayores ni a los de primeras letras.
71
 La exención de la vigilancia del régimen interno de los planteles particulares fue
repetida en la ley sobre las escuelas primarias, la cual las
liberó de la supervisión del inspector de escuelas y de los
requisitos sobre las asignaturas obligatorias para las escuelas
estatales y eclesiásticas.
7 2
Guadalajara fue representada en las Cortes de Cádiz en
1812 por José Simeón de Uría, quien expresó a la asamblea
la necesidad de establecer "en ambos hemisferios escuelas pú-
blicas dotadas de los fondos de los propios" si realmente se
quería lograr que los ciudadanos supieran leer y escribir al
llegar el año de 1830, como decía el artículo constitucional.
73
6$ En Zacatecas la ley educativa de 1831 mencionó la enseñanza libre
y usó el término para indicar que los maestros particulares estarían libres
de la vigilancia estatal. Tenemos noticias de que en leyes estatales de
Jalisco y Nuevo León se trató de la libertad de enseñanza. Queda por
investigar la legislación de éstos y otros estados para ver en qué sentido
usaron el término entre 1824 y 1833. GARCÍA RÜIZ, 1958, p, 28; ORÍXJÑEZ.
1942-1945, i, p. 24.
70  D U E L A N y  L O Z A N O, 1876-1904, II, p. 571.
71  A G N M, Justicia e Instrucción pública, vol. 2, 8 feb. 1833.
72 Los artículos 13 y 14 de la ley del 26 de octubre de 1833.
73  G U Z M Á N , 1949, p. 71. L A S  C O R T E S  D E  C Á D I Z Y  L A  E D U C A C I Ó N  29
De hecho, en su ciudad natal no existía escuela municipal,
situación que intentó remediar el nuevo ayuntamiento constitucional en 1812. No logró abrirla antes de la derogación
de la constitución en 1814, pero en 1821, reunidos de nuevo
los regidores constitucionales, la establecieron, al mismo tiempo
que intentaron aumentar su vigilancia sobre los maestros particulares.
74
Entre 1821 y 1831 se registró un aumento considerable
en las escuelas municipales, por lo menos en Jalisco, Veracruz, Yucatán, Guanajuato, Zacatecas y el estado de México.
7 5
En Michoacán, en 1821 y 1822, los municipios se basaron
en dos puntos de la legislación española para promover la
enseñanza primaria: los ayuntamientos de Pátzcuaro y Morelia
exigieron a los conventos de monjas que mantuvieran escuelas
gratuitas en obediencia al decreto real de 1816, y muchos
cabildos de localidades pequeñas utilizaron los fondos de las
antiguas cajas de comunidad de los pueblos indígenas para
pagar al maestro municipal.
76
Los regidores de los nuevos ayuntamientos constitucionales en México y Guadalajara, y probablemente en muchas
otras ciudades, dieron entre 1812 y 1814 nuevo impulso a la
educación primaria. Con la independencia, muchas leyes educativas españolas siguieron vigentes o fueron incorporadas
en la nueva legislación mexicana. Así, no sólo al nivel municipal, sino en las constituciones y leyes educativas de los
estados y en proyectos y leyes nacionales, muchas ideas y
mandatos legales de España influyeron para que los dirigentes
de las primeras décadas del México independiente siguieran
una política educativa que era una mezcla, a veces curiosa, del
pensamiento ilustrado y liberal de las Cortes de Cádiz.
74 CASTAÑEDA, 1974, p. 194.
75 GARCÍA Rurz, 1958; CANTÓN ROSADO, 1940; Memorias de 1824, 1825,
1830 y 1831, en  A L A M Á N , 1942-1946, rx;  Z A V A L A, 1969, p. 285.
76 Actas, 1977;  A G N M, Justicia e Instrucción pública, vol. 7. so  D O R O T H Y  T A N C K  D E  E S T R A D A
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