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lunes, 19 de noviembre de 2012

PROYECTO 1 Y 2 DE LA CONSTITUCION


LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO
MEXICANO DEL SIGLO XIX
(DE 1812 A 1847)
Víctor M. MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI

SUMARIO: I.  Los orígenes. II.  La Constitución de Apatzingán. III.  El Acta
Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824. IV.  Las Siete
Leyes Constitucionales de 1836. V. Los proyectos de Constitución de 1842.
1. Proyecto de la mayoría. 2. Proyecto de la minoría. 3. Segundo Proyecto
 de 1842. VI. El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.
La indiscutible importancia de nuestra vigente Constitución de 1917, como el
primer texto constitucional en el mundo en consagrar derechos de contenido
social, ha opacado la importante labor que en favor de los derechos humanos
se realizó durante el siglo XIX en los albores de nuestro constitucionalismo. El
objetivo de este trabajo es, así, volver sobre ese rico periodo de nuestra historia
a fin de resaltar los orígenes de la consagración de los derechos humanos en
nuestro derecho constitucional.
I. LOS ORÍGENES
Los derechos fundamentales son una realidad desde los inicios de nuestro
constitucionalismo. La Constitución de Cádiz de 1812, primer texto constitucional vigente en nuestro territorio, entonces colonia y en plena guerra de independencia, en cuya elaboración y aprobación participaron quienes de hecho
fueron nuestros primeros diputados constituyentes, contenía ya un “...vago
reconocimiento de los derechos individuales, protección obligatoria de la nación
a la libertad civil, la propiedad y demás derechos de los individuos; tutela
especial de la libertad personal y del derecho patrimonial...”.
1
261
1 Hernández, Octavio A., “La lucha del pueblo mexicano por sus derechos constitucionales”,
Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, 2a. ed., México, L
Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Manuel Porrúa, 1978, t. I, p. 70.Un año más tarde, el 21 de noviembre de 1813, José María Morelos, el
caudillo que dio forma a la idea de un nuevo Estado independiente de España,
produjo el primer documento de carácter preconstitucional de nuestra historia
mexicana, conocido como  Sentimientos de la nación,
2
 en el que expresa los
principios constitutivos fundamentales para esa nueva nación que imaginaba. En
dicho documento esbozó derechos tan importantes como la abolición de la
esclavitud y la igualdad (artículo 15), la inviolabilidad del domicilio (artículo
17), la abolición de la tortura (artículo 18), e incluso derechos de carácter social
que no se convertirían en una realidad sino hasta después de transcurrido más
de un siglo en la Constitución de 1917, como son la preocupación “porque se
aumente el jornal al pobre [derecho a un salario digno], que mejore sus
costumbres, aleje la ignorancia [derecho a la educación], la rapiña y el hurto”
(artículo 12).
II. LA CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
El  Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana,
3
 sancionado por nuestro primer Congreso Constituyente, el Congreso de Anáhuac,
el 22 de octubre de 1814, y tradicionalmente conocido como Constitución de
Apatzingán, es el primer texto constitucional mexicano.
Se discute en la doctrina si este documento puede ser considerado efectivamente como la primera Constitución mexicana, debido especialmente a que fue
elaborado en plena lucha de independencia, por lo cual no tuvo vigencia
efectiva. Incluso la representación nacional del propio Congreso de Anáhuac es
muy discutida. Baste decir que el texto del decreto fue sancionado por tan sólo
once diputados. Además, a lo limitado de su vigencia habría que agregar el
hecho de que el texto no fue asumido por el primer Congreso Constituyente
del México independiente.
Sin embargo, aunque no sea considerado como Constitución, el  Decreto
Constitucional para la Libertad de la América Mexicana sí es un documento
de gran valor histórico y jurídico, pues en él se plasmaron los ideales que
mantuvieron viva la lucha por la independencia del país, así como los lineamientos esenciales de la nación que imaginaron y quisieron los caudillos de la
independencia.
El Decreto está organizado en la forma clásica de división de las Constituciones: una parte dogmática al principio, denominada “Principios o elementos
262 VÍCTOR M. MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI
2 La reproducción del texto original (difícilmente legible), así como su transcripción pueden
encontrarse en  Los derechos del pueblo mexicano,  cit., t. I, pp. 35-42; lo mismo que en Tena
Ramírez, Felipe,  Leyes fundamentales de México, 1808-1979, 9a. ed., México, Porrúa, 1980, pp.
32-58.
3 El texto puede verse en op. cit. supra, nota 1, t. I, pp. 329-364.constitucionales”, y la parte orgánica, que simplemente se tituló “Forma de
gobierno”.
En materia de derechos fundamentales, aunque no contiene propiamente una
declaración de los mismos, son varios los que consigna, en especial en el
capítulo V, “De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos”. Capítulo en el que contenía, entre otros, los siguientes derechos: igualdad
(artículos 19 y 24), la garantía de legalidad en los actos de autoridad (artículo
28), el derecho a juicio ante tribunal legalmente establecido (artículo 31), la
presunción de inocencia en materia penal (artículo 30), la inviolabilidad del
domicilio (artículo 32), el derecho de petición (artículo 37), el derecho a la
propiedad privada (artículo 34), libertades de industria, comercio, expresión e
imprenta (artículos 38 y 40), e incluso sienta las bases del derecho a la
educación (artículo 39) y del derecho al sufragio (artículo 5º).
No obstante lo anterior, en materia de derechos humanos el documento
adolecía de consignar la intransigencia religiosa en su artículo 1º, con lo que
anulaba importantes manifestaciones de la libertad respecto a la conciencia, la
religión y el culto. Aunque esto en realidad podía resultar común en otros
textos de la época.
III. EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN DE 1824
4
El inicio de nuestra vida independiente, con su problemática e inestabilidad
propias, fue una muestra de lo que habría de ser el proceso por constituirnos
como nación y crear nuestras instituciones a lo largo del siglo XIX.
Después del fracaso imperialista protagonizado por Iturbide, el país enfrentó
el reto de crear un nuevo Estado y darse un orden propio, labor imposible de
realizarse en un tiempo breve. Una vez resuelta la controversia entre el federalismo y el centralismo, nuestro primer Congreso Constituyente del México
independiente emitió, el 31 de enero de 1824, el  Acta Constitutiva de la
Federación, optando ya de manera definitiva por el sistema federal (aunque no
fue la última batalla que se libró contra el centralismo, sino más bien el inicio
de las mismas), y estableciendo algunos de los principios fundamentales que
habrían de recogerse después en nuestra primera Constitución, de acuerdo con
ese pacto federal.
En lo que a nuestro tema se refiere, el artículo 30 del  Acta estableció que
“La nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del
hombre y del ciudadano”, siguiendo la terminología de la declaración francesa
y delegando para una mejor ocasión el reconocimiento concreto de estos
DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 263
4 Los textos pueden encontrarse en op. cit. supra, nota 1, t. I, pp. 427-534 (reproducidos en
facsímil); así como en Tena Ramírez, Felipe, op. cit., pp. 154-195.derechos y de sus mecanismos de protección. Con esto se siguió la línea de las
Constituciones de Cádiz y norteamericana, aunque para esas fechas esta última
ya contenía su declaración de derechos en las primeras enmiendas.
Con independencia de lo anterior, a lo largo de su articulado el  Acta
consagró de forma expresa algunos derechos: a una justicia pronta, completa e
imparcial (artículo 18), a ser juzgado por tribunales legalmente establecidos y
prohibición de aplicación retroactiva de la ley (artículo 19), y libertad de
imprenta, con especial referencia a la expresión de ideas políticas (artículos 13,
fracción IV, y 31).
Siguiendo el texto de la Constitución de Apatzingán, se consignó con toda
claridad la intransigencia religiosa (artículo 4º), pues indicaba que: “La religión
de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana.
La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de
cualquier otra”.
Meses después, en octubre de 1824, fue promulgada nuestra primera Constitución, llamada a desempeñar un papel protagónico en una buena parte de
nuestra historia política del siglo XIX, no sólo por su relativamente amplio
periodo de vigencia, sino por las constantes referencias y vueltas a la misma,
que la convirtieron en un verdadero lugar común del pensamiento liberal
mexicano de ese siglo.
El Constituyente se encontró en aquel entonces ante la inmensa y difícil
tarea de organizar jurídica y políticamente a todo el país, por lo que, en relación
con nuestro tema, siguió sin más la línea marcada en el Acta Constitutiva, en
el sentido de dejar a leyes posteriores la concretación y protección de los
derechos del hombre.
Sin embargo, de la misma manera que el  Acta, la Constitución no puede
dejar de consagrar algunos derechos de especial relevancia o importancia para
el momento, como la libertad de imprenta (artículo 50, fracción III), la propiedad privada —estableciendo la posibilidad de ocupación por utilidad pública—
(artículo 112, fracción III), y la prohibición de imponer como pena la
confiscación de bienes (artículo 147), así como distintas garantías en torno
a la administración de justicia y la seguridad personal y jurídica, como son
la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de aplicación reatroactiva
de la ley.
5
De la misma forma, emulando también al Acta Constitutiva, así como a la
Constitución de Apatzingán, la Constitución de 1824 estableció de forma tajante
la intransigencia religiosa (artículo 3º). Ello se mantuvo como una constante en
nuestros textos constitucionales, hasta el definitivo triunfo del bando liberal
sobre el conservador en la segunda mitad del siglo.
264 VÍCTOR M. MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI
5 Vid. arts. 112, fr. II, 146 y 148-152.Pensamos que en realidad los primeros pasos de nuestro constitucionalismo
no se caracterizan por su especial preocupación en relación con los derechos
humanos, aunque no dejen de consignarse siempre algunos de ellos, pero con
absoluta carencia de mecanismos de promoción y tutela propios, lo que en
verdad es mucho pedir para esos años, y más si revisamos la situación en la
actualidad.
La verdadera preocupación de nuestros primeros constituyentes mexicanos,
pensamos, se centró en la organización política y administrativa del país, en la
creación de fórmulas adecuadas que permitieran sobrellevar los conflictos polí-
ticos existentes entre los distintos grupos. De ahí que podamos encontrar, en
periodos de tiempo relativamente cortos, textos tan distintos entre sí como la
Constitución de 1824 y las  Leyes Constitucionales de 1836, o el  Estatuto
Provisional del Imperio de Maximiliano y las Leyes de Reforma, pues cada uno
de ellos representó los intereses y concepciones del bando que como vencedor
político intentó en cada caso imponer sus ideas en cuanto a la forma de
organizarnos.
No será, como veremos, sino hasta el Constituyente de 1842 cuando surge
la preocupación por la consagración y sistematización efectiva de los derechos
humanos, y por establecer mecanismo jurídicos para su tutela.
6
IV. LAS SIETE LEYES CONSTITUCIONALES DE 1836
7
El triunfo del grupo conservador significó, el 15 de diciembre de 1835, la
emisión de las  Bases Constitucionales, de acuerdo con las cuales había de
reorganizarse al país, ahora bajo un sistema centralista. Un año después el
Congreso centralista emitió las Siete Leyes Constitucionales, que como sabemos
impusieron un régimen no sólo centralista, sino también elitista, censitario y,
por supuesto, conservador.
En las  Bases Constitucionales  no  se  abordó  directamente  el  tema  de  los
derechos fundamentales; la única mención se refería a que los extranjeros
tendrían el reconocimiento de sus derechos, “de acuerdo con el derecho internacional y de gentes, siempre que respeten la religión y las leyes del país”
(artículo 2º).
La primera de las Siete Leyes se consagraba a los “Derechos y obligaciones
de los habitantes de la República”; de aquellos contenía sólo algunos relacionados con la administración de justicia y la seguridad personal (artículo 2º,
fracciones I, II, IV, V), así como la propiedad privada (artículo 2º, fracción III),
DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 265
6 Como sabemos, especialmente en los trabajos de la minoría de la Comisión de Constitución
de dicho Congreso, expresados en el llamado Proyecto de la minoría.
7 El texto de las mismas se encuentra en Tena Ramírez, Felipe, op. cit., nota 2, pp. 204-248.la libertad de migrar (artículo 2º, fracción VI), y las libertades de imprenta y
manifestación de las ideas políticas (artículo 2º, fracción VII); éstas dos últimas
con severas restricciones.
Merece mención especial lo relacionado con el ejercicio de los derechos
políticos, los cuales en principio correspondían sólo a los ciudadanos (artículo
8º); para serlo se requería, entre otras cosas, una renta anual mínima de 100
pesos (artículo 7º, fracción I). Además de que los derechos ciudadanos se
suspendían por la calidad de sirviente doméstico, por la minoridad y por no
saber leer y escribir (esto último estipulado para aplicarse con posterioridad al
año de 1846, lo que presupone una preocupación por la ilustración de la
población) (artículo 10), y se perdían definitivamente, entre otras causas, por
quiebra culpable y por el estado religioso (artículo 11).
También debe mencionarse el hecho de que para ocupar los distintos cargos
de elección popular, se impuso como requisito poseer una renta anual determinada, por lo general bastante alta, con lo que dichos cargos se reservaron así
para una elite de privilegiados y poderosos; lo que llegó a su máximo nivel en
el caso del Supremo Poder Conservador, reservado para un grupo tan selecto
como podría ser el formado por ex presidentes, ex vicepresidentes, ex senadores, ex diputados, ex secretarios de Estado y ex ministros de la Suprema Corte
de Justicia, que además contaran con una renta anual mínima de tres mil pesos.
8
Tales sistemas, aunque pretendieran justificarse en la preocupación porque
fueran los mejores hombres los que ocuparan dichos cargos, es evidente que
tanto en aquel entonces como ahora, representan una violación grave del
derecho a la igualdad, y una importante limitación y negación de los derechos de participación política de los individuos. Ante ello podemos concluir
que no había todavía en nuestro México de 1836 una verdadera conceptualización de los derechos humanos, ni habían permeado aún a fondo en las mentes
de aquellos hombres los principios democráticos.
Vale la pena transcribir aquí algunos párrafos del voto particular de don
Mariano Otero, que culminó con la expedición en 1847 del Acta Constitutiva y
de Reformas, en los que critica, especialmente por su inutilidad, los requisitos
para la elegibilidad exigidos hasta entonces por las leyes:
Ella tampoco puede evitar que personas poco dignas entren al santuario de las
leyes, porque las condiciones que exige no serán nunca más que una probabilidad
y probabilidad remota de ciertas cualidades; y cuando el cuerpo electoral extraviado quiere hacer una mala elección, todas esas condiciones serán impotentes,
porque siempre habrá individuos que tengan los requisitos que la ley establece
como medio sin tener las cualidades que ella busca; con esto hay para una mala
266 VÍCTOR M. MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI
8 Cfr. segunda ley, artículo 11.elección. ¿Quién no conoce que se pueden encontrar demagogos frenéticos con
todos los requisitos de elegibilidad los más severos, así como existen hombres de
orden entre la juventud entusiasta y sin recursos?... Hay todavía más; así como
existen entre los que la ley admite algunos que no son dignos del sufragio, se
encuentran entre los excluidos quienes sean sobrado merecedores de él; de lo que
resulta, que el sistema que combato, ó aleja de los negocios a los hombres
capaces, ó hace infringir la ley aprobando elecciones nulas: de esto han dado
ejemplo la mayor parte, si no es que todas nuestras cámaras.
9
A pesar de que el artículo 1º de la séptima ley establecía que “En seis años,
contados desde la publicación de esta Constitución, no se podrá hacer alteración
en ninguno de sus artículos”, casi de inmediato a su entrada en vigencia,
planteó la necesidad de su reforma, al grado que el mismo Supremo Poder
Conservador, por dictamen del 9 de noviembre de 1839, aprobó la procedencia
de la reforma, siempre que se respetaran: “...libertad e independencia de la
patria, su religión, el sistema de gobierno representativo popular; la división de
poderes que reconoce la misma constitución, sin perjuicio de ampliar o restringir sus facultades según se creyere oportuno, y la libertad política de la
imprenta”.
10
De acuerdo con dicho dictamen, la Comisión de Constitución del Congreso
presentó, el 30 de junio de 1840, un proyecto de reformas a la Constitución,
que de hecho era un nuevo texto constitucional en lo formal, pero en el fondo
inspirado en las  Siete Leyes y sin proponer reformas de gran trascendencia.
Dicho proyecto incluía un voto particular del diputado José Fernández Ramí-
rez,
11
 de especial interés por las ideas descentralizadoras expresadas en él, pues
consideraba como la única forma de lograr la paz, conceder una mayor independencia a los departamentos, y realzando la importancia de algunos derechos,
como el de petición y la libertad de imprenta. Incluso criticaba profundamente
la considerable acumulación de poder que se daba en el Supremo Poder
Conservador, por lo que proponía su eliminación al considerarlo “monstruoso
y exótico en un sistema representativo popular”.
12
El proyecto de Constitución en relación con los derechos fundamentales no
ofrecía grandes cambios, con la salvedad de dos importantes innovaciones: la
proscripción de la esclavitud y el establecimiento de la igualdad ante la ley; sin
embargo, dicho proyecto nunca pasó de ser eso, proyecto, por lo que su
importancia histórica en el análisis que se efectúa en este trabajo es realmente
mínima.
DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 267
9 Tena Ramírez, Felipe, op. cit., nota 2, p. 454.
10 Ibidem, p. 252.
11 Ibidem, pp. 286 y ss.
12 Ibidem, p. 290.V. LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN DE 1842
13
El año 1842 está marcado por una gran actividad en materia constitucional,
pues en el Congreso se discutieron hasta tres proyectos de Constitución, con
vocación a sustituir en su vigencia a las Siete Leyes Constitucionales de 1836.
El primero de éstos fue conocido como “Proyecto de la mayoría”, en tanto
fue signado por la mayoría de los miembros de la Comisión de Constitución
del Congreso; el segundo fue conocido como “Proyecto de la minoría”, por
corresponder a un voto particular de la mencionada Comisión; y, finalmente, el
tercero fue conocido simplemente como “ Segundo Proyecto de 1842”, por ser
el segundo presentado por la Comisión, una vez que el Congreso había rechazado los dos anteriores.
Como ya apuntamos arriba, este año puede también considerarse decisivo en
el desarrollo de los derechos humanos en nuestro constitucionalismo, pues es a
partir de entonces que se les conceptúa ya como un elemento base del sistema
jurídico-político contenido en la Constitución, además de que surge la preocupación por dotarlos de mecanismos de defensa propios y constitucionalmente
establecidos. Pero veamos el tratamiento que en cada uno de estos proyectos se
dio a los derechos:
1. Proyecto de la mayoría
De entrada se proponía suavizar la intransigencia religiosa, que desde 1812
estaba presente en nuestros textos constitucionales, pues se propuso prohibir
únicamente el “ejercicio público” de otras religiones (artículo 2º); lo que
representaba un considerable avance en la concepción y el respeto a las libertades de conciencia, religión y culto.
En el artículo 6º se prescribía que todos los habitantes de la República
gozarían de los derechos que las leyes les otorgaran. Se trataba entonces de
derechos que la ley otorgaría, y no de derechos que se reconocían. A continuación se consagraba una, más o menos amplia, lista de garantías individuales,
contenidas en el artículo 7º (el cual constaba de quince fracciones).
Es importante resaltar la contradicción que se consignaba entre los artículos
6º y 7º, pues mientras el 6º, como hemos señalado, hablaba de derechos
otorgados por la ley, el 7º hablaba de derechos naturales, los que, de acuerdo
con la doctrina iusnaturalista serían previos al propio orden constitucional; este
último indicaba que: “La Constitución declara... el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad”.
268 VÍCTOR M. MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI
13 Los textos de los proyectos se encuentran en Tena Ramírez, Felipe,  op. cit., nota 2, pp.
307-402.Fue bajo estas cuatro garantías básicas (libertad, igualdad, seguridad y
propiedad) que se organizaron los distintos derechos consagrados, contándose
entre los principales: la proscripción de la esclavitud (fracción I), la igualdad
ante la ley (fracción II), las libertades de opinión e imprenta (fracción III), la
libertad de tránsito (fracción V), la seguridad jurídica en materia de detenciones
(fracción VI), la proscripción del tormento como pena, medida de apremio o
elemento de averiguación (fracción XI), el derecho a audiencia en juicio
(fracción XII), la inviolabilidad del domicilio (fracción XIV), la propiedad
privada (fracción XV), etcétera.
Asimismo, el artículo 21 consagraba los derechos políticos del ciudadano
para votar y ser votado; se mantenía la suspensión de los mismos por el estado
de sirviente doméstico, además de por estar sujeto a una causa criminal, por
ebriedad consuetudinaria, o por “vago o mal entretenido”; y se presenta la
innovación de que por el estado religioso los derechos ya no se pierden
definitivamente, sino que sólo se suspenden (artículo 24).
Además, en un apartado particular de  Disposiciones generales sobre administración de justicia, se incluían algunos otros derechos fundamentales, especialmente en relación con la seguridad personal y jurídica, legalidad del procedimiento, penas y aplicación de las mismas.
14
2. Proyecto de la minoría
La concepción de los derechos fundamentales contenida en este proyecto
(signado por Espinoza de los Monteros, Mariano Otero y Muñoz Ledo), resulta
superior en precisión y técnica a lo expresado por todos los textos constitucionales y proyectos que le precedieron. Los derechos son concebidos en este
proyecto con una dimensión mucho más amplia y rica, pues se les considera
como elemento base de todo el sistema jurídico-político, como expresaron con
claridad sus autores en la presentación del mismo: “En el primer título verá el
Congreso consignadas las garantías individuales con toda la franqueza y liberalidad que exigía un sistema basado en los derechos del hombre”.
15
Bajo esta tónica, propusieron dividir el título primero de la Constitución
(“De los habitantes de la República y de sus derechos individuales”) en dos
secciones, la primera “De los habitantes de la República” y la segunda “De los
derechos individuales”; esta última dividida en cuatro apartados (todos como
subdivisión del artículo 5º): libertad personal, propiedad, seguridad e igualdad.
Los artículos 4º y 5º servían de presentación a la sección y marcaban con
claridad la función de la misma, así como la ideología subyacente en su
DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 269
14 Vid. arts. 117-135.
15 Tena Ramírez, Felipe, op. cit., nota 2, p. 341.contenido. Por su importancia y lo innovador de la concepción que reflejan
dichos artículos nos permitimos transcribirlos aquí, ya que perfectamente podrían ocupar con dignidad un lugar en una Constitución moderna, con más
claridad y técnica incluso que la que en la materia exhibe nuestro texto vigente:
Art. 4º La Constitución reconoce los derechos como la base y objeto de las
instituciones sociales. Todas las leyes deben respetar y asegurar estos derechos, y
la protección que se les concede es igual para todos los individuos.
 Art. 5º La Constitución otorgará a los derechos del hombre las siguientes
garantías...
16
El proyecto, además de dotar de protección a una más amplia gama de
derechos, incluyendo por supuesto a los derechos políticos (artículo 9º), estableció la preocupación por garantizar su respeto, como expresa con claridad el
artículo 6º:
Las garantías establecidas por esta Constitución son inviolables: cualquier atentado cometido contra ellas, hace responsable a la autoridad que la ordena y al que
lo ejecuta: debe ser castigado como un crimen privado cometido con abuso de la
fuerza: esta responsabilidad podrá exigirse en todo tiempo y no podrá recaer sobre
los culpables ni indulto, ni amnistía, ni cualquiera otra disposición, aunque sea
del Poder Legislativo, que los sustraiga de los tribunales o impida que se haga
efectiva la pena.
17
Todavía con mayor importancia que todo lo anterior, por la trascendencia
que para nuestro sistema jurídico ha tenido, es el establecimiento, en el artículo
81, de las bases de lo que vendría a ser nuestro juicio de amparo, sin lugar a
dudas el mecanismo fundamental de tutela de los derechos humanos y del
control de la constitucionalidad en nuestro derecho vigente. Ya la fracción
I del mencionado artículo, concedía al particular acción para acudir al Poder
Judicial Federal para reclamar por la violación de sus derechos: “Todo acto de
los Poderes legislativo o ejecutivo de alguno de los Estados que se dirijan a
privar a una persona determinada de alguna de las garantías que otorga esta
Constitución, puede ser reclamado por el ofendido ante la Suprema Corte de
Justicia...”.
18
Desgraciadamente, este mecanismo tardaría aún varios años en quedar incluido en nuestro derecho positivo, y más todavía en perfeccionarse, hasta convertirse en la institución, patrimonio jurídico mexicano, que tanto ha influido en
270 VÍCTOR M. MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI
16 Ibidem, p. 348.
17 Ibidem, p. 351.
18 Ibidem, p. 368.el desarrollo de instrumentos semejantes en los sistemas jurídicos de otros
países. Por el contrario, la concepción de los derechos fundamentales expresada
en este valioso proyecto, pensamos que aún hoy en día no ha alcanzado a
cristalizarse en normas positivas de nuestra Constitución; ello representa todavía
una meta a conseguir.
3. Segundo Proyecto de 1842
Este  Segundo Proyecto recogió parcialmente la concepción expresada en el
Proyecto de la Minoría, conceptuando a los derechos humanos como una de
las bases de la Constitución, y al mismo tiempo como uno de los efectos de la
misma.
Consagró un título especial a las garantías individuales (el tercero), organizadas de la misma forma que en los dos proyectos anteriores, bajo los rubros
de igualdad, libertad, seguridad y propiedad.
Recogió también del voto particular el establecimiento de un medio jurisdiccional de defensa y tutela de los derechos humanos, antecedente de nuestro
amparo (artículo 150), junto con un sistema mixto (político-jurídico) de control
de la constitucionalidad de las leyes, el que después fue recogido por Otero en
su Acta Constitutiva y de Reformas en 1847.
Este proyecto, desde que comenzó a discutirse en el seno del Congreso,
causó gran malestar en los sectores conservadores, especialmente por tres
puntos relacionados con nuestro tema: la autorización implícita para el ejercicio
privado de otras religiones, aunque sólo permitía el culto público de la religión
católica; la declaración de libertad para la enseñanza privada, y la libertad de
imprenta con la sola limitación en caso de ataques directos al dogma o a la
moral.
Otro avance que consignaba, ahora en relación con el ejercicio de los
derechos ciudadanos y políticos, era la eliminación del requisito de la renta
anual mínima para el ejercicio de la ciudadanía.
El mismo gobierno manifestó públicamente su desacuerdo con el contenido del proyecto, y el 19 de diciembre de 1842 el presidente Nicolás Bravo
desconoció al Constituyente y clausuró el Congreso por medio de la fuerza
pública. Nombró en su lugar a una Junta de Notables, que se instaló el 6 de
enero de 1843 y expidió las  Bases Orgánicas para la Administración de la
República, que fueron sancionadas por Santa Anna y publicadas el 14 de junio
de 1843.
A pesar de su nombre, las Bases constituían de hecho una nueva Constitución de inspiración conservadora, en la que se mantuvo férreamente la intransigencia religiosa (artículo 6º); se aumentó a 200 pesos la renta anual mínima
para ser ciudadano (artículo 18); se establecieron como límites a la libertad de
DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 271imprenta la materia religiosa y la vida privada (artículo 9º, fracciones II y III),
y en general se presentó una muy pobre declaración de derechos en un sólo
artículo (el 9º), sin acoger los mecanismos de protección propuestos en los
proyectos del año anterior, y por supuesto sin proponer ningún otro tipo de
medio de tutela.
Sin embargo, la semilla de los derechos humanos ya estaba sembrada y
faltaba poco para que diera sus frutos.
VI. EL ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847
19
Una nueva victoria del grupo de los liberales, quienes quitaron de la presidencia al general Paredes, propició la convocatoria a un nuevo Congreso
Constituyente en agosto de 1846; el que se instaló el 6 de diciembre de ese
mismo año en momentos verdaderamente difíciles para la supervivencia del
país, debido a la guerra con Estados Unidos. Bien diría poco después don
Mariano Otero que “la discusión de leyes fundamentales, hecho fecundísimo en
peligros, ha venido a ser nuestro estado normal”.
20
Ante el eminente peligro por la guerra, la mayoría de la Comisión de
Constitución, considerando que no contarían con el tiempo suficiente para la
elaboración de un proyecto de Constitución y para su posterior discusión,
optaron por la simple restauración de la vigencia de la Constitución de 1824.
Mariano Otero, de nuevo como incansable promotor de los derechos fundamentales, interpuso un voto particular, proponiendo un Acta de Reformas, en la
cual incluyó las modificaciones a la Constitución de 1824 que consideraba
indispensables para la estabilidad de su nueva vigencia.
La primera reforma propuesta por Mariano Otero fue en relación con los
derechos ciudadanos, pues consideraba que estos debían estar establecidos en la
Constitución federal y no en las leyes o Constituciones locales, y se preocupaba
además por que se redujeran los requisitos y se ampliaran las prerrogativas.
Vale la pena señalar que se eliminó definitivamente el requisito de la renta
anual mínima para ser considerado ciudadano (artículo 1º), además de que los
derechos respectivos no se suspenderían ya por la calidad de sirviente doméstico (artículo 3º).
En seguida brota en su exposición su preocupación por los derechos fundamentales:
De consiguiente entiendo que la Constitución actual debe establecer la garantías
individuales, y sobre bases de tal manera estables, que ninguno de los hombres
272 VÍCTOR M. MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI
19 El texto se encuentra en  ibidem, pp. 468-477; así como en  Los derechos del pueblo
mexicano,  cit., nota 1, t. II, pp. 113-140.
20 Tena Ramírez, Felipe, op. cit., nota 1, p. 445.que habiten en cualquier parte del territorio de la República sin distinción de
nacionales y extranjeros, tenga que extrañar sobre este asunto las mejores leyes
de la tierra.
Dominado por este pensamiento propongo que la Constitución fije los derechos individuales y asegure su inviolabilidad, dejando a una ley posterior, pero
general y de carácter muy elevado el detallarlos.
21
Lo anterior quedó plasmado en el artículo 5º del  Acta, donde se establece
que “Para asegurar los derechos del hombre”, reconocidos por la Constitución,
se fijarían por ley las garantías de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, así
como los medios para defenderlas. Dichas leyes que tendrían el carácter de constitucionales, de acuerdo con el artículo 27 de la misma  Acta, con un procedimiento de reforma más rígido que el requerido para las demás normas.
Es evidente que Mariano Otero hubiese preferido consagrar un título completo de la Constitución a establecer las garantías y reconocer los derechos
—como sucediera en los proyectos de 1842, en los que colaboró—; sin embargo, la falta de tiempo y su prudencia le indicaron éste como el mejor camino
o el único posible para proteger los derechos fundamentales en ese momento.
Él mismo expresó: “En la Constitución sólo propongo que se enuncie el
principio general, que se declare su inviolabilidad y se fije el único caso en que
puedan suspenderse las garantías”.
22
Ya antes comentamos que la preocupación principal de don Mariano Otero
fue dotar a las garantías de un mecanismo de defensa propio y eficaz. Ya vimos
sus esfuerzos al respecto en 1842. De manera que fue por fin, en esta  Acta
Constitutiva y de Reformas, donde pudo cristalizar sus ideas en normas positivas, dándonos las bases y criterios generales de nuestro juicio de amparo en el
artículo 25:
Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República
en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución
y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes Legislativo y
Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales
a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer
ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.
La última parte del artículo, conocida como “fórmula Otero”, establece el
exclusivo efecto inter partes de la sentencia de amparo, característica de nuestra
institución, y que se conserva vigente hasta la fecha a pesar de los diversos
DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 273
21 Ibidem, p. 452.
22 Idem.intentos que se han hecho para conseguir, como sería deseable, que dicha
sentencia tenga efectos generales.
Abordar aquí el tratamiento de los derechos humanos en el Constituyente y
en la Constitución de 1857, que por otra parte en este tema pasa íntegramente
al texto de 1917, excede con mucho los alcances de este trabajo, en el que
quisimos abordar los inicios de la consagración constitucional de los derechos
fundamentales en nuestro país, contemplando los textos y documentos que a
pesar de su indudable importancia histórica son poco conocidos en relación con
el tema de los derechos humanos, con el afán de mostrar que no todo lo hecho
en materia jurídica en el pasado ha sido superado, y que aún es posible
aprender mucho de nuestra propia historia para mejorar nuestras instituciones.

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