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lunes, 19 de noviembre de 2012

PROYECTOS DE REFORMA 1839


Nº 24.342
Valparaíso, 11 de Noviembre de 2004
Con motivo de las Mociones, informes y antecedentes que tengo
a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia,
el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
“Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1. Sustitúyese el artículo 3.º, por el siguiente:
“Artículo 3.º El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o
desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán la regionalización del país y el desarrollo equitativo
entre las regiones, provincias y comunas en que se divide el territorio naciona l”.
A S. E.
el Presidente de la
Honorable Cámara de
Diputados286
2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 6.º, antes del punto final (.), la frase “,y
garantizar el orden institucional de la República”.
3. Incorpórase el siguiente artículo 8o., nuevo:
“Artículo 8.º El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, la ley podrá establecer la reserva o
secreto de aquéllos o de éstos, cuando se afectare el debido cumplimiento de las funciones de
dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.
4. Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma:
a) Elimínase, en el número 2.º, la  frase “quienes se considerarán para todos los efectos
como nacidos en el territorio chileno” y la coma (,) que la precede;
b) Sustitúyese el número 3.º, por el siguiente:
“3.º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero;”, y
c) Reemplázase el párrafo primero del número 4.º, por el siguiente:
“4.º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.”.
5. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 11:
a) Sustitúyese el número 1.º, por el siguiente:
“1.º Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad competente. Esta renuncia sólo
producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;”, y
b) Derógase el número 3.º.
6. Agrégase, al artículo 13, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 3.º y 5.º del artículo 10, el
ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado
avecindados en Chile por más de un año.”.
7. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:
a) Agrégase, en el número 3.º, a continuación de la expresión “terrorista”, la frase “y los
relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva”, y
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:287
“Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2.º, la
recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la
hubieren perdido por las causales previstas en el número 3.º podrán solicitar su rehabilitación al
Senado una vez cumplida la condena.”.
8. Derógase el párrafo segundo del número 4.º del artículo 19.
9. Agréganse, al final del párrafo cuarto del número 16.º del artículo 19, las siguientes
oraciones: “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación
a tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan
sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de
Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales
especiales establecidos en la ley.”.
10. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 20, la expresión “acto arbitrario e
ilegal” por “acto u omisión ilegal”.
11. Sustitúyese el inciso final del artículo 24, por el siguiente:
“El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado
administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.”.
12. Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera:
a) En el inciso primero, reemplázase la frase “haber nacido en el territorio de Chile” por
“tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo
10”, y
b) En el inciso segundo, reemplázase el vocablo “seis” por “cuatro”.
13. Modifícase el artículo 26, en los siguientes términos:
a) Reemplázase la segunda oración del inciso primero, por la siguiente: “La elección se
efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica
constitucional, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones.”, y
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el
Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, 288
contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al
nonagésimo día posterior a la convocatoria.
Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de
asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo
pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.”.
14. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
“Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u
otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el
título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el
orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que
siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el
Presidente del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación
como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las
reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección
presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los
senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días
siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial,
el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a
elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte
elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo
hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato
a la elección presidencial siguiente.”.
15. Suprímese, el inciso cuarto del artículo 30, pasando los actuales incisos quinto y sexto
a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente.289
16. Modifícase el artículo 32, en la siguiente forma:
a) Reemplázase su número 2.º, por el siguiente:
“2.º Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del
Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;”, y
b) Derógase su número 6.º.
17. Agrégase, al artículo 37, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones
especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos
que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado,
acuerden tratar.”.
18. Sustitúyense los artículos 39, 40 y 41, por los siguientes:
“Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas
las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa
o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el
normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Artículo 40. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso
de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con
acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el
estado de excepción correspondiente.
El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el
Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su
consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda
introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá
que aprueba la proposición del Presidente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio
de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado
sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de
la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los
tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 41 D.290
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin
perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea
mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el
Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.
Artículo 41. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el
Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las
medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin
efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron
hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el
estado de catástrofe por un período superior a un año con  acuerdo del Congreso Nacional. El
referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia
inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este
asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
Artículo 41 A. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o
de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República,
determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá
extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República  pueda
prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá
siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia
inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este
asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las
medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.291
Artículo 41 B. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República
queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la
libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar,
abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la
libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley
determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.
Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir
las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes,
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas
extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de
la normalidad en la zona afectada.
Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir
las libertades de locomoción y de reunión.
Artículo 41 C. Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así
como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera
adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto
restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el
funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos
titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna
circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
Artículo 41 D. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que
afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades
judiciales a través de los recursos que corresponda.292
Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la
ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de
propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con
ello se cause daño.”.
19. Reemplázase el artículo 45, por el siguiente:
“Artículo 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por
circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica
constitucional respectiva determinará el número de Senadores y la forma de su elección.
Los Senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro
años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número
impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana.”.
20. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 47:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase  “de los senadores que corresponda elegir
por votación directa” por “de senadores”, y
b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes cinco incisos,
manteniéndose su inciso final:
“Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán por el ciudadano que señale el
partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser
elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista
en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el
partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de
candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el
caso.
El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien
originó la vacante.”.
21. Sustitúyese el número 1) del artículo 48, por el siguiente:
“1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:293
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados
presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar
respuesta por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los
miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El
Presidente de la República contestará por intermedio del Ministro de Estado que corresponda,
dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la
responsabilidad política de los Ministros de Estado;
b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en
ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su
cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro
de un año calendario, sin previo acuerdo de los dos tercios de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas
que motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos un tercio de los
diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del
Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar
citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la
Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga
participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer
y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces, sin previo
acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las
atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas
citadas o mencionadas en ellas.
La investigación de la comisión tendrá carácter reservado. Sus conclusiones darán cuenta
de las posiciones de mayoría y de minoría y serán sometidas a consideración de la Sala.294
Un tercio de los diputados en ejercicio podrá pedir que las conclusiones de la comisión, el
debate y los acuerdos de la Sala sean puestos en conocimiento de l Gobierno, de los órganos o
servicios afectados, de los Tribunales de Justicia, de la Contraloría General de la República y del
Consejo de Defensa del Estado, para que ellos adopten las medidas pertinentes y ejerzan las
acciones que correspondan en conformidad a la legislación vigente.”.
22. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 49:
a) Sustitúyese, en el número 4),  la referencia al “número 2.º” por otra al “número 3.º”, y
b) Sustitúyese, en el número 8), la referencia al “N.º 8.º” por otra al “N.º 9.º”.
23. Reemplázanse los números 1) y 2) del artículo 50, por los siguientes:
“1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la
República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los
quórum que corresponda, en conformidad al artículo 63, y se someterá, en lo pertinente, a los
trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del
tratado, así como de las reservas que haya formulado o pretenda formularle, antes que éstas sean
efectuadas.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un
tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de
conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho
internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el
cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos
que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados
celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en
la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho
Internacional.
Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado
o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión del Senado, conforme al artículo 49, número 10). 295
Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el
tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el
Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la
denuncia o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en
consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo
de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso
Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se
tendrá por aprobado el retiro de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que
digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro
de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia
del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente
de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de
ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del artículo 61, y
2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional,
en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.”.
24. Sustitúyese, el artículo 51, por el siguiente:
“Artículo 51. Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento
del Congreso Nacional.”.
25. Reemplázase, el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la
forma que determine su ley orgánica constitucional.”.
26. Modifícase, el inciso primero del artículo 54, en los siguientes términos:
a) En el número 2), reemplá zase la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase la
expresión “y los subsecretarios” entre el término “concejales” y el punto y coma (;) que lo sigue;296
b) En el número 8), suprímese la conjunción “y” que aparece al final, reemplazando la
coma (,) que la antecede por un punto y coma (;);
c) En el número 9) reemplázase el punto final por la conjunción “y” antecedida de una
coma (.), y
d) Agrégase el siguiente número 10), nuevo:
“10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General
Director de Carabineros, el Director de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”.
27. Reemplázase, el inciso tercero del artículo 55, por el siguiente:
“Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el
diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.”.
28. Sustitúyese, el inciso primero del artículo 56, por el siguiente:
“Artículo 56. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el
Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de
los referidos en el artículo anterior.”.
29. Agrégase, al artículo 57, el siguiente inciso final, nuevo:
“Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una
enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.”.
30. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 58, la frase “desde el día de su elección o
designación, o desde el de su incorporación, según el caso” por “desde el momento de su
proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones”.
31. Intercálase, en el artículo 61, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales
incisos quinto y sexto, a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República
queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea
conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios
de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
32. Elimínanse, en el inciso primero del artículo 72, las palabras “ordinaria o
extraordinaria”.297
33. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 75, la expresión “veintiún” por
“veinticuatro”.
34. Modifícase, el artículo 79, en los siguientes términos:
a)  Elimínase, en su inciso primero, la frase “y los tribunales militares de tiempo de
guerra”, reemplazando la coma (,) que sigue a la palabra “Elecciones”, por la conjunción
copulativa “y”, y.
b) Elimínase su inciso final.
35. Derógase el artículo 80.
36. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 80 G, la expresión “cuatro séptimos”
por “la mayoría”.
37. Sustituyese el artículo 81, por el siguiente:
“Artículo 81. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por nueve miembros,
designados en la siguiente forma:
a) Tres Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en una votación secreta que se
celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Se desempeñarán exclusivamente en
este Tribunal por tres años, pudiendo ser reelegidos por una vez. Los ministros elegidos cesarán
temporalmente en el ejercicio de sus cargos en la Corte Suprema, los que reasumirán al término
de su período como miembros del Tribunal Constitucional. Si dejaran de ser Ministros de la
Corte Suprema por cualquier causa, cesarán definitivamente en sus funciones en el Tribunal
Constitucional;
b) Tres abogados, designados por el Presidente de la República, y
c) Tres abogados, elegidos por el Senado, por los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, en votaciones sucesivas, en sesiones especialmente convocadas para tal efecto.
Las personas referidas en las letras b) y c) durarán nueve años en sus cargos, se renovarán
por parcialidades cada tres años, deberán tener a lo menos quince años de título, haberse
destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento
alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los
artículos 55, 56 y 78, sus cargos serán incompatibles con el de diputado, senador o ministro del
Tribunal Calificador de Elecciones y estarán sujetas a las  prohibiciones que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.298
Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles. Con todo, les será aplicable
la disposición del artículo 77, inciso segundo, en lo relativo a la edad.
En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a
su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el
tiempo que falte hasta completar el período del reemplazado.
El Tribunal podrá funcionar en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso el quórum
para sesionar será de, a lo menos, siete miembros y en el segundo de, a lo menos, cinco. El
Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se establezca una
votación diferente y fallará con arreglo a derecho.
La ley orgánica constitucional determinará la forma en que el Tribunal designará tres
abogados integrantes, que durarán tres años en sus cargos. Dicha ley regulará el estatuto aplicable
a los abogados integrantes y fijará, además, la planta, las remuneraciones y lo concerniente al
personal del Tribunal, así como a la organización y funcionamiento de éste.”.
38. Reemplázase el artículo 82, por el siguiente:
“Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1.º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de
la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen
sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;
2.º Ejercer el control de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte
Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones, que versen sobre materias
constitucionales o propias de ley orgánica constitucional;
3.º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación
de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación
del Congreso;
4.º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con
fuerza de ley;
5.º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la
convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal
Calificador de Elecciones;299
6.º Declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal contrario a la Constitución, por
motivo de forma o de fondo, que corresponda aplicar en la decisión de cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial. El Tribunal Constitucional conocerá estos asuntos en
sala, la cual adoptará sus acuerdos por simple mayoría. La resolución que dicte sólo producirá
efectos en los casos particulares en que se interponga la acción de inaplicabilidad. Ella podrá
deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar el Tribunal Constitucional la
suspensión del procedimiento.
Después de tres fallos uniformes, el Tribunal Constitucional en pleno, de oficio o a
petición de parte, por los dos tercios de sus miembros, declarará la inconstitucionalidad del
precepto legal respectivo con efectos generales;
7.º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una
ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o
dicte un decreto inconstitucional;
8.º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la
República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;
9.º Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos
políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en
los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad,  en conformidad a lo dispuesto
en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15.º del artículo 19 de esta Constitución. Sin
embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la
referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus
miembros en ejercicio;
10.º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 número 7) de esta
Constitución;
11.º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona
para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones;
12.º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el
cargo de los parlamentarios;300
13.º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final
del artículo 57 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
14.º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio
de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a
materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60.
En el caso del número 1.º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado
por el Congreso.
En el caso del número 2.º, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones enviarán al Tribunal Constitucional dentro  de los cinco días siguientes
a su aprobación el respectivo auto acordado.
En el caso del número 3.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. Respecto
de los tratados, dicho requerimiento podrá formularse hasta treinta días después de aprobado su
texto por el Congreso. Para formular el requerimiento no será necesario que quienes lo deduzcan
hayan efectuado reserva de su derecho durante la tramitación del proyecto, como así tampoco que
hubieran votado en contra del precepto cuestionado.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el
requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y
calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de
éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del
proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por
el Presidente de la República.
En el caso del número 4.º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un
decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una
cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de
un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá 301
efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto
con fuerza de ley.
En el caso del número 5.º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de
la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto
que fije el día de la consulta plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria,
cuando ésta fuera procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del
plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta
días siguientes al fallo.
En el caso del número 6.º, párrafo primero, la acción podrá ser deducida de oficio por el
tribunal que conoce de la gestión y por quien sea parte en ella, antes de la sentencia.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de la atribución que se le confiere
en el número 6.º, párrafo segundo.
En los casos del número 7.º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras
o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la
publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal
acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número 10.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
del Senado.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le
confieren por los números 9.º y 11.º de este artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 9.º la persona afectada fuera el Presidente de la
República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados
o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
En el caso del número 12.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.302
En el caso del número 14.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
de cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o
notificación del texto impugnado.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las
atribuciones indicadas en los números 9.º, 10.º y 11.º, como, asimismo, cuando conozca de las
causales de cesación en el cargo de parlamentario.”.
39. Sustitúyese el artículo 83, por el siguiente:
“Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso
alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de
hecho en que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley
en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate, o en autoacordado, en su caso.
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad respecto del todo o parte de una ley o
de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría hubiera tomado razón, se publicarán en  el
Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación y la norma declarada
inconstitucional se entenderá derogada desde dicha publicación.
En el caso de los números 7.º y 14.º del artículo 82, el todo o parte del decreto supremo
impugnado se  entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que
acoja el reclamo.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, no podrá
posteriormente declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.”.
40. Sustitúyese el inciso final del artículo 87, por el siguiente:
“El Contralor General  de la República deberá tener a lo menos diez años de título de
abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo
del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, por un período de 10 años y no
podrá ser designado para el período siguiente.”.
41. Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:303
“Artículo 90. Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa
Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el
orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes
orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente
obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la
Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y
disciplinadas.”.
42. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:
“El Presidente de la República, mediante decreto fundado e informando previamente al
Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo
período.”.
43. Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:
“Artículo 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al
Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las
demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe de Estado y
estará integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General
de la República.
En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus
sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la defensa
nacional y de la economía y finanzas del país.”.
44. Sustitúyese el artículo 96, por el siguiente:
“Artículo 96. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el
Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de
sus integrantes. El Presidente del Senado o el Presidente de la Corte Suprema podrán solicitar 304
fundadamente al Presidente de la República que lo convoque, debiendo éste hacerlo para dentro
de los treinta días siguientes.
El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso
final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su
opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la
institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine
lo contrario.
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones
concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.”.
45. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 99, por el siguiente:
“La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la
modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias,
serán materia de ley orgánica constitucional.”.
46. Sustitúyese el inciso final del artículo 116, por el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas
sobre formación de la ley, en lo no previsto en este Capítulo,  todo ello de acuerdo con los quórum
establecidos para reformar la Constitución.”.
47. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 117:
1. Suprímense los incisos primero y segundo;
2. Reemplázase, en el inciso tercero, que pasa a ser inciso primero, la expresión “apruebe
la mayoría del Congreso Pleno” por “aprueben ambas Cámaras”, y
3. Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto, que pasan a ser incisos segundo y tercero,
respectivamente, las palabras “el Congreso” por “ambas Cámaras”.
48. Incorpóranse las siguientes disposiciones transitorias:
1.- “Cuadragésimaprimera.- En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el
párrafo cuarto del número 16.º del artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética
de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los
tribunales ordinarios.”.305
2.- “Cuadragésimasegunda.- El mandato del Presidente de la República en ejercicio será
de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.”.
3.- “Cuadragésimatercera.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos
en conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios
que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema
electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes  de los diputados y
senadores en ejercicio.
Los Senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras
a), b), c), d), e) y f) del artículo 45 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones
hasta el 10 de marzo de 2006.”.
4.-  “Cuadragésimacuarta.- Las modificaciones al artículo 47, en lo concerniente a la
provisión de vacancias de cargos parlamentarios, comenzarán a regir con ocasión de la próxima
elección de diputados y senadores.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de
esta reforma constitucional, los diputados y senadores pertenecientes a partidos políticos y los
independientes que postularon en lista con partidos políticos señalarán el partido que propondrá
la persona para proveer sus cargos en caso de vacancia.”.
5.-  “Cuadragésimaquinta.- Los primeros nombramientos de los Ministros del Tribunal
Constitucional a que se refiere el artículo 81, que se produzcan con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta reforma constitucional, se efectuarán con arreglo a las normas siguientes:
1) El Ministro nombrado con fecha 9 de abril de 2002, en conformidad a la letra a)
del artículo 81, desempeñará su cargo hasta el 9 de abril de 2005. Su reemplazante será designado
por la Corte Suprema;
2) El Ministro actualmente nombrado en conformidad a la letra a) del artículo 81,
cuyo cargo expiraría el 10 de agosto de 2005, cesará en él el día 9 de abril del mismo año; será
reemplazado por la Corte Suprema y el nuevo Ministro desempeñará su cargo hasta el 9 de abril
de 2008;306
3) El Ministro actualmente nombrado en conformidad a la letra a) del artículo 81,
cuyo cargo expiraría el 19 de enero de 2008, cesará en él el día 9 de abril del mismo año; será
reemplazado por la Corte Suprema y el nuevo  Ministro desempeñará su cargo hasta el 9 de abril
de 2011;
4) El Ministro actualmente nombrado en conformidad a la letra b) del artículo 81,
cuyo cargo expira el 25 de noviembre de 2008, será reemplazado por el Presidente de la
República y el nuevo Ministro desempeñará su cargo hasta el 9 de abril de 2017;
5) El Ministro actualmente nombrado en conformidad a la letra c) del artículo 81,
cuyo cargo expira el 11 de marzo de 2005, será reemplazado por el Presidente de la República y
el nuevo Ministro desempeñará su cargo hasta el 9 abril de 2014;
6) Dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de esta reforma constitucional, el
Presidente de la República deberá nombrar un Ministro del Tribunal Constitucional con arreglo a
la letra b) del nuevo artículo 81, el que durará en su cargo hasta el 9 de abril de 2011;
7) El Ministro nombrado con fecha 12 de agosto de 2002, en conformidad a la letra c)
del artículo 81, desempeñará su cargo hasta el 9 de abril de 2011. Su reemplazante será nombrado
por el Senado;
8) El Ministro actualmente nombrado en conformidad a la letra d) del artículo 81,
cuyo cargo expira el 11 de marzo de 2005, será reemplazado por el Senado y el nuevo Ministro
desempeñará su cargo hasta el 9 abril de 2014, y
9) Dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de esta reforma constitucional, el
Senado deberá nombrar un Ministro del Tribunal Constitucional con arreglo a la letra c) del
nuevo artículo 81, el que durará en su cargo hasta el 9 de abril de 2008.
Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el nuevo artículo 81, inciso cuarto.”.
6.- “Cuadragésima sexta.- Se entenderá que los tratados internacionales, aprobados por el
Congreso Nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las enmiendas al Capítulo
VII, que versen sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser aprobadas por la
mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, cumplen
con estos requisitos.307
Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo
sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VII, continuarán radicadas en
dicho órgano hasta su total tramitación.
Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte
Suprema para declarar la inaplicabilidad de  un precepto legal por ser contrario a la Constitución,
con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VII, seguirán siendo de conocimiento
y resolución de esa Corte hasta su completo término.”.
7.-  “Cuadragesimaséptima.- Las reformas introduc idas al Capítulo VII entrarán en vigor
dentro de seis meses contados desde la publicación de la presente reforma constitucional.”.
8.-  “Caudragésimaoctava.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo
dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que
cree el Ministerio encargado exclusivamente de la Seguridad Pública.”.
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto
conforme de 40 señores Senadores de  un total de 47 en ejercicio, en tanto que en particular los
números del artículo único que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 116
de la Carta Fundamental requieren para su aprobación el voto conforme de las dos terceras partes
de los señores Senadores en ejercicio, fueron aprobados de la siguiente manera:
Números 1 y 2, por 37 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 3, por 33 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 8, por 36 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 9, por 38 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 10, por 36 votos a favor de 46 Senadores en ejercicio;
Número  37, incisos primero, segundo, cuarto y sexto, por 32 votos a favor; el inciso
tercero por 44 votos a favor y el inciso quinto por 43 votos a favor, todos de 48 Senadores en
ejercicio;
Número 38, por 32 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 39, por 33 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;308
Número 41, por 32 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 42, por 37 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 43, por 41 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 44, por 41 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 46, por 33 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 47, por 41 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 48:
Numeral 1 (disposición transitoria cuadragésimaprimera), por 40 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio;
Numeral  5 (disposición transitoria cuadragésimaquinta), por 39 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio;
Numeral  7 (disposición transitoria cuadragesimaséptima), por 41 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio;
Numeral  8 (disposición transitoria cuadragésimaoctava), por  40 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio;
Por su parte, los números del artículo único que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 116 de la Carta Fundamental requieren para su aprobación el voto conforme
de las tres quintas partes de los señores Senadores en ejercicio, fueron aprobados de la siguiente
manera:
Número 4, letra a), por 36 votos a favor, letra b), por 44 votos a favor y la letra c), por 37
votos a favor, todos de 48 Senadores en ejercicio;
Número 5, por 42 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 6, por 44 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 7, por 31 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 11, por 40 votos a favor de 46 Senadores en ejercicio;
Número 12, letra a),  por 36 votos a favor, y la letra b), por 31 votos a favor, ambas de 48
Senadores en ejercicio;
Número 13, letra a), por 31 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio,  y la letra b), por 37
votos a favor de 47 Senadores en ejercicio;
Número 14, por 39 votos a favor de 47 Senadores en ejercicio;309
Número 15, por 43 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 16, letra a), por 30 votos a favor, y la letra b), por 40 votos a favor, ambas de 48
Senadores en ejercicio;
Número 17, por 30 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 18, por 29 votos a favor de 46 Senadores en ejercicio;
Número 19, por 45 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 20, por 34 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 21, por 36 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 22, por 33 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 23, numeral 1, párrafos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, y numeral 2, por 37 votos a favor;
numeral 1, párrafo 3, por 31 votos a favor, y numeral 1, párrafo 6, por 34 votos a favor, todos de
48 Senadores en ejercicio;
Números 24 y 25, por 37 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Números 26, 27, 28, 29 y 30, por 34 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Números 31, 32 y 33, por 30 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 34, por 34 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 35, por 32 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 36, por 30 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 40, por 33 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 45, por 35 votos a favor de 48 Senadores en ejercicio;
Número 48:
Numeral 2 (disposición transitoria cuadragésimasegunda), por  31 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio;
Numeral  3 (disposición transitoria cuadragésimatercera), por 39 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio.
Numeral  4 (disposición transitoria cuadragésimacuarta), por 34 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio;
Numeral  6 (disposición transitoria cuadragesimasexta), por 41 votos a favor de 48
Senadores en ejercicio.
- - -310
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado

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